LUIS ALEXIS VALDIVIA TORREALBA C/ KATHERIN LISSED POSTIGO PARRA
Rol
Fecha
15 de mayo de 2024
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En causa RIT 21-2024, RUC 2300396287-3, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia definitiva de veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, se condenó, entre otros, a PABLO EMILIANO HIDALGO MOLLO en calidad de autor de un delito de tráfico de drogas a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado medio y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure su condena; a una multa a beneficio fiscal ascendente a cuarenta unidades tributarias mensuales, En contra de dicha sentencia, GUSTAVO ANDRÉS RIVEROS VILLANUEVA, abogado Defensor Penal Público, en representación de don HIDALGO MOLLO, dedujo recurso de nulidad, invocando como causal principal y subsidiaria la contemplada en el artículo 374 letra e) con relación al artículo 342 letra c) y el artículo 297, todos del Código Procesal Penal. Se procedió a la vista del recurso el día 25 de abril pasado. Concluida esa vista, se fijó esta audiencia para la lectura del fallo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como antecedente previo, el recurrente reproduce los hechos que el tribunal tuvo por probados, los que se consignaron y calificaron en el considerando noveno de la sentencia recurrida, que es del siguiente tenor: “NOVENO: (...) El día 11 de abril 2023, en el Centro Penitenciario de Arica, ubicado en la Ruta 5 Norte, kilómetro 2063, Cuesta de Acha s/n, Arica; la imputada Katherin Lissed Postigo Parra, en circunstancias que se encontraba previamente concertada para ingresar drogas al interior de recinto penitenciario para su posterior distribución entre la población del penal con el imputado Pablo Emiliano Hidalgo Mollo, interno del módulo E-4, fue sorprendida por funcionarios de Gendarmería de Chile, intentando ingresar al penal portando ocultos en sus sostenes, una bolsa de nylon transparente contenedora de cannabis, la que arrojó un peso bruto de 11,70 gramos, un peso neto de 9,50 gramos y una pureza del 100%; como asimismo, una bolsa de nylon transparente contenedora de cocaína base, la que arrojó un peso bruto de 108,0 gramos, un peso neto de 107,60 gramos y un porcentaje de pureza del 68%; la cual pretendía entregar al imputado Hidalgo Mollo durante la visita, para que éste, a su vez, la distribuyera posteriormente entre la población del penal, razón por la cual procedieron a su detención. El hecho antes indicado se adecua al tipo penal descrito el artículo 3° y que sanciona el artículo 1° de la Ley 20.000.” SEGUNDO: Que, en forma principal, sostuvo su recurso en la causal prevista en el artículo 374 letra e), con relación al artículo 342 letra c) y el artículo 297, todos del Código Procesal Penal, por dos motivos, uno en subsidio de otro: Infracción al principio lógico de razón suficiente en cuanto a la participación del imputado en el delito por el cual ha sido condenado e Infracción al principio lógico emanado de la razón suficiente, esto es, falta de corroboración de la prueba. En síntesis sostiene una infracción al principio lógico de razón suficiente en cuanto a la participación del imputado en el delito por el cual fue condenado, señalando que es imposible la reproducción del razonamiento utilizado en la sentencia para alcanzar el veredicto condenatorio ya que ha ponderado sólo parcial y sesgadamente algunos medios de prueba, restando valor a lo que relataron en el contrainterrogatorio los testigos de cargo y el propio sentenciado. Indica que, con la declaración de la coimputada, sumado a la prueba documental del registro de visitas de ésta al complejo penitenciario, el sentenciador concluye la participación de Pablo Emiliano Hidalgo Mollo, como autor del delito consumado de tráfico de estupefacientes, infracción que resulta evidente en el considerando DÉCIMO, que reproduce, y que el del siguiente tenor: “Participación de los acusados en el delito. (...) Respecto del acusado Pablo Hidalgo Mollo, se tuvo por establecida, más allá de toda duda razonable, a través de las probanzas ya ponderadas en el raciocini
Fallo
se acuerda quien es, es un enrolamiento antiguo. Refiere que la droga se la entregó esta persona X, que conoció en una fiesta, se la entregó el mismo día que fue detenida un poco antes de la visita. La droga estaba enguinchada con nailon rojo, ella se la metió en el sostén e ingreso a la visita. No recuerda el módulo de Pablo. Ella pasó por la máquina, y la gendarme la sacó de la máquina y la revisó. La droga era pasta base y marihuana, eran 110 gramos de pasta base y 9 de marihuana parece. La droga se la tenía que entregar a Pablo. Su pololo se llama Gonzalo Jesús Lorca, está interno en el módulo B-2 y la otra persona con la que estaba enrolada es Iván García, parece que se fue a otro recinto penal y María Hegel Bugueño, ella está en libertad, la iba a visitar porque era como su madre”. Que, en definitiva, le parece que esta declaración es, para todos los efectos, el medio probatorio que a los ojos de dos sentenciadores acredita la participación de su representado, por cuanto si se suprime la misma queda únicamente la prueba documental y testimonial de don Jorge Toloza Lara, funcionario de Gendarmería, entonces solo podrían acreditarse las visitas que la coimputada realizaba al interno, mas no una coordinación de ingreso de droga. Señala además que la declaración de la coimputada, al atribuir participación culpable a su representado, está llena de vacíos y contradicciones, careciendo este relato de un mínimo de coherencia interna, más propio de una versión acomodaticia par
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Arica, quince de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: En causa RIT 21-2024, RUC 2300396287-3, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia definitiva de veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, se condenó, entre otros, a PABLO EMILIANO HIDALGO MOLLO en calidad de autor de un delito de tráfico de drogas a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DÍA de presidio mayor en su grado
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