1º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

CUNEO/CERVELLINO

Rol

Fecha

15 de mayo de 2024

Materia

ARRENDAMIENTO, INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha 4 de octubre de 2023, dictada en el folio 120, y teniendo, además, presente: Primero: Que, se ha deducido recurso de apelación por la parte demandante en contra de sentencia de 4 de octubre de 2023, que rechazó en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual. En síntesis, funda su arbitrio en que no obstante haber declarado el Juez a quo la existencia del contrato de arrendamiento celebrado válidamente entre las partes sobre el inmueble sub lite, en forma inexplicable, rechazó la demanda de indemnización de perjuicios deducida en contra del arrendador, por estimar equivocadamente que faltaría uno de los requisitos de la responsabilidad contractual, como sería la supuesta inexistencia de un incumplimiento contractual en los términos descritos por la parte arrendataria. Desarrolla y refuerza la idea de cómo el actuar del demandado adolece de buena fe en la ejecución del contrato reconocido expresamente en la sentencia (y no precisamente por el demandado) y que aquélla no puede ser reducida al conocimiento del acto expropiatorio y sus actos preparatorios, sino que se extiende a un plano más extenso del comportamiento del demandado. Así, las conductas del demandado, en cuanto oculta, disimula, abandona y toma una posición silente en todos los actos preparatorios y expropiatorios del bien arrendado y expropiado denotan una mala fe que debe ser resarcida conforme a la prueba rendida y que no fue analizada por el Juez de la causa, por estimar éste que falta uno de los requisitos sine qua non de la responsabilidad contractual. Sostiene, que el incumplimiento en la obligación del demandado de no turbar o hacer cesar las turbaciones en el goce de la cosa dada en arriendo, ha de ser indemnizada aun cuando haya mediado un acto de la autoridad pública (expropiación), pues en este caso el demandado tuvo injerencia directa en todas las turbaciones sufridas, las que terminaron con la

Fundamentos

considerando decimoquinto, señalando que lo asentado por el magistrado es manifiestamente incorrecto, inexacto o falaz en relación con lo expuesto en la demanda de indemnización de perjuicios sobre el particular, pues, una atenta lectura del libelo deja manifiestamente claro que el «fundamento factual» del incumplimiento de la obligación de obrar de buena fe atribuido al arrendador demandado, no se reduce a la toma de conocimiento del acto expropiatorio y sus actos preparatorios, sino que, en concordancia con las consideraciones doctrinales que el recurrente expone, se extiende a una serie de conductas infractoras de ese deber conductual de comportarse de buena fe durante toda la ejecución del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes (tracto sucesivo). Asevera que en la demanda, y como acreditó en el juicio, en retrospectiva, el incumplimiento grave y reiterado del arrendador de su obligación de obrar de buena fe durante toda la ejecución del contrato , que se deja caracterizar como una actitud dicotómica, ambivalente, contradictoria o “postura bicéfala” del demandado respecto del mismo inmueble sub lite; todas manifestaciones de mala fe y, por consiguiente, contrarias al «estándar de contratante leal y honesto» con su contraparte, que se obliga a honrar la confianza –recuérdese que durante todo ese periodo de tiempo el arrendatario continúa en el inmueble bajo la creencia de buena fe de que el arrendador también se encuentra llano a cumplir con sus obligaciones– de su arrendatario edificador de las mejoras –es decir, quien tiene comprometida toda su inversión en el inmueble para la satisfacción de la finalidad comercial y que motivó de hecho su celebración desde un inicio– en el marco de las relaciones recíprocas subyacentes al contrato de arrendamiento celebrado válidamente entre las partes (tracto sucesivo); en suma, todas conductas contrarias a la buena fe contractual y

Fallo

por tanto configuran un incumplimiento doloso o –como mínimo– culposo grave de su obligación de obrar de buena fe durante toda la ejecución del contrato celebrado verbalmente entre las partes, a saber: (a) Por un lado, una actitud silente u omisiva asumida en lo sucesivo por el arrendador demandado “hacia el interior” –después de haber tomado conocimiento del acto expropiatorio– respecto a su arrendatario, el que no se agota sencillamente –como sugiere erradamente el Juez a quo en la Sentencia Apelada– con la simple toma de conocimiento de dicho acto de autoridad y actos preparatorios, sino que se extiende lógicamente a todo el periodo de incertidumbre posterior –hasta agotarse con la toma de posesión material y lanzamiento con auxilio de la fuerza pública del arrendatario del inmueble arrendado, a vista y paciencia del arrendador demandado– y en que se vio sumido el arrendatario a raíz de la falta de respuestas, comunicaciones y directrices del arrendador demandado, quien desde ese momento optó por mantenerse deliberadamente –de mala fe –en el absoluto silencio al respecto, pese a las constantes consultas y requerimiento de información del arrendatario dirigidas – precisamente– a saber cómo afrontar de manera conjunta dicha situación de la expropiación, pues el arrendatario tenía todos sus ahorros comprometidos en la habilitación y mejoras del bien raíz arrendado para la implementación del negocio de talleres de reparación y estacionamiento de vehículos de acuerdo al uso o f

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Arica, quince de mayo de dos mil veinticuatro. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha 4 de octubre de 2023, dictada en el folio 120, y teniendo, además, presente: Primero: Que, se ha deducido recurso de apelación por la parte demandante en contra de sentencia de 4 de octubre de 2023, que rechazó en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios por incumplimiento contract

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