PAULINA ANDREA OYARZÚN CORRAL Y ALEJANDRO PATRICIO ALBORNOZ RAINAO
Rol
Fecha
15 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo sus
Fundamentos
considerandos cuarto, sexto, noveno y décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que para el adecuado conocimiento del recurso de apelación cabe dejar constancia de los siguientes antecedentes relevantes del proceso que emanan de la prueba rendida en el juicio: a) El día 12 de mayo de 2022, alrededor de las 16:00 horas, en circunstancias que Paulina Andrea Oyarzún Corral conducía su vehículo placa patente GVFZ-58, por Ruta La Compañía en dirección norte, al aproximarse al Condominio Nuevos Campos, comenzó a señalizar para virar hacia la izquierda con la finalidad de ingresar a dicho condominio y cuando efectuaba dicho viraje fue impactada en su costado izquierdo por la motocicleta que le precedía en la vía, placa patente TVF-78, conducida en igual dirección por Alejandro Patricio Albornoz Rainao, cuando éste efectuaba una maniobra de adelantamiento por el costado izquierdo, pista poniente. b) En el lugar del accidente existe un acceso destinado al ingreso y salida del Condominio Nuevos Campos. c) Al efectuar el viraje hacia la izquierda, Paulina Andrea Oyarzún Corral señalizó, hecho que se establece a partir de lo señalado por la testigo Daniela Bravo Jiménez, quien observó con claridad la señalización del viraje, según se consigna en el considerando quinto del
Fallo
fallo que se revisa. Segundo: Que, de los antecedentes antes consignados, fluye de manera inconcusa que la colisión de los móviles en cuestión fue el resultado de las conductas de ambos conductores, ambas de carácter antirreglamentarias y cuya concurrencia conjunta fue determinante para que acaeciera el accidente. En efecto, si bien la maniobra llevada a cabo por Paulina Andrea Oyarzún Corral cumplió con la obligación de señalizar previamente el viraje, conforme lo exige el artículo 138 de la Ley de Tránsito, la misma resulta antirreglamentaria por cuanto se realizó sin estar atenta a las condiciones del tránsito del momento, infringiendo el artículo 108 de la citada ley, al no percatarse del adelantamiento que en esos instantes se llevaba a cabo por el conductor de la motocicleta, configurándose asimismo la presunción de responsabilidad del artículo 167 N° 2 de la Ley de Tránsito y sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 138 de la misma ley que señala: “El conductor de un vehículo que tenga el propósito de virar, carecerá de toda preferencia para ejecutar esta maniobra y deberá respetar el derecho preferente de paso que tengan, en estas circunstancias, los otros vehículos que circulen, los ciclos que circulen en ciclovía y los peatones en los pasos a ellos destinados, que estén o no demarcados”. Por lo demás, cabe recordar que el artículo 120 inciso 3°, dispone que: “El conductor del vehículo que es adelantado o sobrepasado deberá ceder el paso en favor del que lo adela
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Rancagua, quince de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo sus considerandos cuarto, sexto, noveno y décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que para el adecuado conocimiento del recurso de apelación cabe dejar constancia de los siguientes antecedentes relevantes del proceso que emanan de la prueba rendida en el juicio:
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