VÍCTOR MANUEL FLORES VARGAS/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
Fecha
15 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADO SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Comparece Cristopher Howdle González, licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, con domicilio para estos efectos en O’Higgins 680, Galería Olivieri, Oficina 203, Concepción, en favor de don VÍCTOR MANUEL FLORES VARGAS, cédula de identidad Nº16.894.890-5, empleado, del mismo domicilio anterior, y deduce recurso de protección en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL, en adelante SUSESO, representada legalmente por don Claudio Reyes Barrientos, ambos con domicilio en calle Huérfanos Nº1376, piso 2, Santiago. El acto que denuncia ilegal y arbitrario y que sirve de fundamento al recurso, es la Resolución Exenta Nº R-01-S-170972-2023, de 27 de diciembre de 2022, expedida por la SUSESO, que resolvió confirmar el rechazo de las licencias médicas Nos. 16303444-1 y 16602620-2, extendidas por un total de 60 días a contar del 23 de octubre de 2023, por estimar que el reposo prescrito por las mencionadas licencias médicas, no se encuentra justificado, señalando al efecto que: “Que, esta Superintendencia sometió el recurso deducido a estudio de antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito en las licencias médicas reclamadas no se encontraba justificado, por cuanto la parte reclamante no acompaña informe amplio y fundado de psiquiatra, que justifique la prórroga del reposo. Que, la persona interesada tampoco acompaña informe de psicólogo (a) que dé cuenta acerca del número de sesiones efectuadas y detalle de las medidas psicoterapéuticas aplicadas o pendientes de ejecutar. Que, la ausencia de tales elementos clínicos no permite a nuestros especialistas formarse convicción sobre la procedencia de extender el reposo por sobre los 85 días debidamente autorizados por la Contraloría Médica de la COMPIN reclamada.” A modo de contexto refiere que el informe del médico psiquiatra tratante, Dr. Alan Zamur Lama, de 02 de agosto del 2023, consigna como diagnóstico del recurrente: “Trastorno de Pánico, Episodio Depresivo Moderado”, indicándose e
Fundamentos
considerando además, los efectos secundarios de los ansiolíticos que le prescribieron, que entre otras cosas, reducen su estado de alerta, provocándole confusión, fatiga, entre otros. Arguye que las resoluciones que rechazan las licencias reclamadas carecen de fundamento, pues se limitan a indicar que el reposo no se encuentra justificado. Asimismo, la Resolución recurrida constituye un acto ilegal y arbitrario desde que concluye que el reposo no estaría justificado, porque los antecedentes aportados no permitían establecer la existencia de incapacidad laboral temporal. (No obstante que el informe médico que se acompaña dice que el recurrente presenta limitaciones funcionales debido a la presentación inmediatamente después del accidente de crisis de pánico y angustiosas, cuya frecuencia e intensidad de las mismas produce alteración en todas sus actividades, incluidas las laborales por supuesto.) De este modo, arguye que la Resolución emanada de la SUSESO carece de fundamento, lo cual constituye un acto ilegal y arbitrario, toda vez que no tiene mayor fundamento o motivación, dictándose ambas decisiones prescindiendo de las conclusiones del médico tratante y, lo más grave, sin indicar las razones o fundamentos por los estos informes no permiten establecer la incapacidad laboral, es decir, sin dar razón y fundamento de lo resuelto, lo que las hacen devenir en arbitrarias. Añade que tampoco consta que la Superintendencia haya accedido a algún análisis o examen del estado de salud del recurrente, puesto que en su oportunidad la COMPIN no ejecutó ninguna de las acciones que prescribe y faculta el artículo 21 del D.S.Nº3 del año 1984 que aprueba el Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN y las Instituciones de Salud Previsional para el mejor acierto de las autorizaciones, rechazos, reducción o ampliación de los periodos de reposo solicitados y otras modificaciones a las licencias, como tampoco se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16 del mencionado Reglamento. Destaca que la conducta del organismo recurrido no se ajustó a la preceptiva que gobierna la cuestión, tanto por no especificar los fundamentos de su determinación, como al no decretar nuevos exámenes o disponer una evaluación médica con el fin de aclarar la condición actual de salud del recurrente, todo lo cual son componentes que debieron detallarse con mayor rigurosidad antes de resolver el asunto en sede administrativa, y que resultan ser imprescindibles para objetivar el diagnóstico y no dejarlo sujeto a la mera discrecionalidad de los entes recurridos, con la subsecuente falta de pago de las licencias médicas correspondientes. Aduce que los hechos anteriormente descritos han influido negativamente en la recuperación del actor, pues no ha podido someterse con tranquilidad al tratamiento prescrito, por estar preocupado del rechazo de las licencias médicas y del resultado de los reclamos, sin contar tampoco con los medios económicos para sustentar el tra
Fallo
se resuelven ante esta Institución Fiscalizadora, utilizando sustentos fácticos, clínicos y jurídicos, lo que permitió́ arribar a la conclusión que el reposo médico prescrito por la licencia médica objeto del recurso era injustificado. En este sentido, arguye que la resolución exenta que se impugna, expone claramente los fundamentos que tuvo en vista su representada para resolver, ratificando el rechazo previo de la licencia médica; y, desde una perspectiva de racionalidad, la resolución inteligible y cumple con los parámetros de fundabilidad y estándar de motivación de la decisión, exigidos tanto por el artículo 16 del Reglamento de Licencias Médicas como por los artículos 11, 16 y 41 inciso 4º, todos de la Ley Nº19.880. Además, descarta cualquier posible ilegalidad, dado que los actos que se impugnan se dictaron conforme al marco normativo reseñado respecto a la patología, es decir, conforme a las directivas que entrega el Ministerio de Salud y por autoridad competente en uso de sus atribuciones otorgadas por la ley. De esta forma, al no existir acto ilegal ni arbitrario de parte de la Superintendencia de Seguridad Social, tampoco ha existido vulneración y ni siquiera amenaza de los derechos invocados como vulnerados por el recurrente. En efecto, su representada no ha causado las afecciones que supuestamente padece el recurrente, ni tampoco le ha impedido que consulte con su médico tratante, ni la posibilidad de realizar los tratamientos médicos que se le han indicad
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C.A. de Concepción xsr Concepción, quince de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece Cristopher Howdle González, licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, con domicilio para estos efectos en O’Higgins 680, Galería Olivieri, Oficina 203, Concepción, en favor de don VÍCTOR MANUEL FLORES VARGAS, cédula de identidad Nº16.894.890-5, empleado, del mismo domicilio anterior, y deduce recurso de
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