AGROINDUSTRIAL ARICA S.A/INSPECCIÓN PROVINCIAL TRABAJO DE ARICA
Rol
Fecha
15 de mayo de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En el rol único de causas N°23-4-0518815-5, correspondiente al rol interno del Juzgado de Letras del Trabajo N° I- 39-2023 la abogada doña Edith Andrea Calisaya Cusicanqui, en representación de la reclamada Inspección Provincial del Trabajo Arica, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada el diez de enero del año en curso por el Juez del tribunal anteriormente mencionado, don Hernán Eduardo Valdevenito Carrasco, quien acogió la acción de reclamación judicial de multa administrativa interpuesta por la parte reclamante Agroindustrial Arica S.A y consecuencialmente dejó sin efecto la Resolución de Multa N° 4500/23/27 dictada por su representada. Funda su recurso en la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo; es decir, que la sentencia fue dictada con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, indicando como trasgredido el artículo 10 N° 5 en relación con el 154 N° 1, ambos del texto legal precitado. El nueve de mayo en curso se efectuó la audiencia para conocer del presente recurso de nulidad, con la asistencia de los abogados Alejandro Díaz Labarca y Rodolfo Vera Marambio, en representación de la Inspección Provincial del Trabajo Arica y de la empresa recurrida, respectivamente; quedando posteriormente la causa en acuerdo. Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que la abogada de la reclamada dedujo el recurso de nulidad para que esta Corte declare nula la sentencia recurrida, toda vez que ella fue dictada con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando a esta Corte que, conociendo del recurso invalide la sentencia recurrida y acto seguido dicte una de reemplazo rechazando el reclamo respecto de la resolución de multa, quedando firme la sanción allí impuesta, con costas. Fundamentando su arbitrio procesal, y luego de indicar que el artículo 10 N° 5 del Código del Trabajo dispone: El contrato de trabajo debe contener, a lo me
Fundamentos
considerando decimoséptimo de la sentencia impugnada, en el cual el sentenciador realiza una errada interpretación y aplicación de dichas normas. Refiere que la doctrina del Servicio que representa, plasmada en el ordinario N° 1722 de 25 de junio de 2021, es clara al señalar que una de las finalidades del artículo 10 del Código del Trabajo es imprimirle certeza y seguridad jurídica a la relación laboral, de tal suerte que el trabajador debe conocer cabalmente los términos básicos de su contratación, entre éstas, la jornada y distribución, así como el inicio y término de la misma aun si se trate de turnos, pues dejar esta prerrogativa al empleador implica alterar a su arbitrio la jornadas y mantener en incertidumbre a los trabajadores, no ajustándose a derecho. SEGUNDO: Que, en primer término, se hace necesario dejar asentado que la causal de nulidad invocada se configura cuando la ley en cuestión se ha aplicado a casos no regulados por la misma, cuando no se ha aplicado a los casos regulados específicamente por ella, o cuando, habiéndose aplicado no lo ha sido en forma correcta, pero en todas estas situaciones sin alterar un ápice los hechos establecidos. En síntesis, se trata de una revisión exclusivamente del derecho aplicado en el fallo, sin que, por esta vía, se puedan alterar los hechos que han quedado asentados en la sentencia recurrida. En efecto, dichos hechos quedaron consignados en el motivo décimo sexto del
Fallo
fallo impugnado en el cual el sentenciador de fondo, previo a efectuar un análisis de la prueba incorporada, dejó constancia de las estipulaciones contenidas en los contratos suscritos por la empresa reclamante y los trabajadores Erwin Rivas Catalán, Mauricio Rivera Contreras y Andrés Villanueva Álvarez, señalándose con toda precisión no solo la labor que desempeña cada uno de ellos sino que además, la duración y distribución de la jornada de trabajo; precisando que los dos últimos tendrán una jornada de 45 horas semanales y se desarrollará de acuerdo con el sistema de turnos alternativos establecidos en el Reglamento Interno de la Empresa, que los trabajadores declaran conocer y aceptar, contratos que aparecen suscritos por los referidos trabajadores TERCERO: Que no obstante lo anterior, la Inspección del Trabajo dictó la Resolución de Multa N° 4500/23/27 por “no contener el contrato de trabajo la estipulación referida a la comunicación de mallas de turnos semanales a los trabajadores del área de despacho, o sea como serán notificados (Personal, carta certificada, correo electrónico, etc). Además, tampoco se establece cuántos días de anticipación se dará antes que comiencen a regir dichos turnos”. CUARTO: Que los fundamentos vertidos para la imposición de la multa en cuestión se asilaron, tal como lo explicitó la recurrente, en la doctrina del Servicio que representa plasmada en el ordinario 1722 de 25 de junio de 2021; razón por la cual el Juez recurrido, al apartarse de d
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Arica, quince de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: En el rol único de causas N°23-4-0518815-5, correspondiente al rol interno del Juzgado de Letras del Trabajo N° I- 39-2023 la abogada doña Edith Andrea Calisaya Cusicanqui, en representación de la reclamada Inspección Provincial del Trabajo Arica, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada el diez de enero del año en cu
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