2º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

MORENO/MORENO

Rol

Fecha

15 de mayo de 2024

Materia

MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha ocho de noviembre de dos mil veintitrés, con excepción de su motivo noveno, que se elimina. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, el abogado don Iván Troncoso Valverde, por la parte demandada, en autos caratulados “MORENO CON MORENO”, dedujo recurso de apelación, en contra de la sentencia definitiva de fecha ocho de noviembre de dos mil veintitrés, que acogió la demanda de rescisión de contrato por lesión enorme, interpuesta en contra de su representado, atendido a que el fallo recurrido resulta agraviante para su parte, solicitando en definitiva, que se revoque dicha sentencia, por carecer de petición concreta o, en subsidio, y para el evento que sea acogida la misma, se fije un valor prudencial como justo precio de la propiedad objeto de autos cuya nulidad se persigue, que sean ajustado a los hechos y a la prueba allega a la causa, o aquello que esta Corte determine conforme al mérito de autos, del proceso, de la equidad y del derecho, con costas. SEGUNDO: Que la recurrente señaló que en el petitorio de la demanda la parte demandante solicita “acogerla a tramitación y en definitiva declarar que se rescinda el contrato de compraventa, detallado en el cuerpo de este escrito, que en consecuencia quede sin efecto y debe ser cancelada la inscripción […]”. Acota que la demandante indica que solicita resolver un contrato, que no se sabe a cuál corresponde; no se indica notaría ni repertorio como tampoco fecha, mes ni día. Expresa que la solicitud de la parte demandante queda radicada con la petición concreta “rescindir un contrato de compraventa”, el que debe ser especificado con precisión que para el sentenciador sea, al momento de dictar sentencia y sin extralimitarse a una causal de ultrapetita, suficiente antecedente para indicar en su texto de sentencia y en la parte resolutiva. Indica que la acción demandada es precisamente “la de declarar la nulidad de un contrato determinado”. Así lo estima también l

Fundamentos

considerando octavo del

Fallo

fallo se desprende que no existe tal vicio, toda vez que, si bien en el petitorio de la demanda no se individualizó el contrato de compraventa, ello sí se realizó en el cuerpo de dicho libelo. En efecto, en el mencionado motivo, el juez a quo señala: “Que, sobre las peticiones concretas de la demanda es dable señalar que, en el cuerpo de dicho libelo, se relata que el 23 de agosto de 2022, el demandado, autocontratando, celebró un contrato de compraventa por el cual compró en la suma de $2.000.000, pagados al contado con anterioridad al contrato, el Lote 15-X, ubicado en calle Doctor Juan Noé N°1175, cuyo dominio a favor del comprador rola inscrito a fojas 2739, N°2902 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica año 2022. Por su parte, el petitorio del mismo escrito, en lo que importa, solicita que se rescinda el aludido contrato de compraventa y se cancele la inscripción de dominio actual. De lo resumido anteriormente, se puede advertir que, si bien incompletas las peticiones sometidas a la decisión del tribunal, éstas son claras y concretas y se reducen a solicitar la nulidad del contrato celebrado el día 23 de agosto de 2022, consigo mismo por el demandado, mediante el cual vendió a nombre de su mandante y compró para sí la propiedad referida anteriormente, por lo que consecuentemente, el vicio denunciado por el demandado, a juicio de este sentenciador, no concurre en la especie y por ello esta defensa, será desestimada”. De esta forma, el presente

Texto Completo (Preview)

Arica, quince de mayo de dos mil veinticuatro. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma: Primero: Que, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma, en contra de la sentencia de primer grado, pronunciada por don Gonzalo Quiroz Espinoza, Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Arica, de ocho de noviembre de dos mil veintitrés, por la cual a

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