MP C/ ROBERTO CARLOS GONZALEZ ROMAN
Rol
Fecha
15 de mayo de 2024
Materia
NEGATIVA A EFECTUARSE EXAMEN. ART. 195 LEY DE TRANSITO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: 1.- Que la defensa recurre de nulidad en contra de la sentencia y del juicio, por estimar que se ha incurrido en la causal contemplada la del artículo 374 letra f) del Código de Procedimiento Penal, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción a lo prescrito en el artículo 341. La cual en lo pertinente señala en su inciso primero: “Sentencia y acusación. La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella”. 2.- Que, al desarrollar la causal invocada, la defensa se refiere a los alcances del principio de congruencia, y estima que el Tribunal no pudo arribar a una decisión condenatoria, al no existir concordancia alguna entre el hecho por el cual fue acusado el imputado por el Ministerio Publico y el hecho por el cual fue condenado por el Tribunal. Precisó que la fecha de hecho en la acusación corresponde al día 10 de octubre del año 2022; en cambio el hecho que fue acreditado por el Tribunal data de fecha 03 de octubre de 2022, que aquello resultó ser una sorpresa, afectando su derecho a la defensa. Entiende que fecha de ocurrencia de los hechos es relevante y entender lo contrario, implica decir que la fecha de los hechos en todas las formalizaciones esta demás, y que por ende el fiscal, si quiere a su antojo, podría perfectamente omitir las fechas de los hechos cuando formaliza y cuando acusa, pues en los términos como ha razonado el tribunal recurrido, tal fecha no tiene ninguna importancia en el desarrollo del proceso y menos en la afectación de garantías para el acusado 3.- Que, como ya se ha señalado en reiteradas oportunidades, el verdadero sentido y alcance del principio de congruencia, es el examen de la debida correspondencia entre la realidad factual contenida en la acusación y lo que en definitiva se acredita en la sentencia, pero más allá de una identidad literal o semántica, lo que en verdad se busca, es proteger a la Defensa de verse sorprendida por la incorporación de hechos de entidad y relevancia para el caso concreto que
Fallo
se resuelve, respecto de los cuáles no haya tenido la posibilidad real de ejercer su derecho a rebatir y disentir mediante la presentación de pruebas, afectando con ello la igualdad de armas y por ende, el Debido Proceso. En otras palabras, resulta irrelevante contrastar las disimilitudes entre el libelo oficial y aquello que se da por acreditado, pues no es éste un examen formal, sino que lo importante es constatar la sustancialidad del exceso factual, si es que lo hubiera, en cuanto a materialidad y afectación concreta al derecho a defensa. Así lo ha resuelto nuestra jurisprudencia reiteradamente, indicando que el principio de congruencia supone conformidad, concordancia o correspondencia entre la determinación fáctica del fallo con relación a los hechos y circunstancias penalmente relevantes que han sido objeto de la imputación contenida en la acusación, que fueren de importancia para su calificación jurídica. El principio de congruencia se refiere al sustrato fáctico de la acusación, siendo necesario sólo que contenga un hecho básico que sea conceptualmente factible de encuadre típico, para que su correlato resguarde de un modo efectivo el derecho de defensa del acusado que hace posible la contradicción de los hechos contenidos en la formulación de cargos, destacando que no toda divergencia en aspectos adjetivos de la situación fáctica disminuye las facultades de la defensa, solo concurre perjuicio cuando la diferencia es tal, que impide la presentación de pruebas en apo
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Rancagua, quince de mayo de dos mil veinticuatro Vistos y considerando: 1.- Que la defensa recurre de nulidad en contra de la sentencia y del juicio, por estimar que se ha incurrido en la causal contemplada la del artículo 374 letra f) del Código de Procedimiento Penal, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción a lo prescrito en el artículo 341. La cual en lo pertinente señala
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