1º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION

HDI SEGUROS S.A. CON ELENA FARADY PARRA LAGOS Y OTRO

Rol

Fecha

15 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos 7°), 8°) y 9°) que se eliminan Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que el abogado Álvaro González Naveillán, por la demandante HDI SEGUROS S.A. en causa rol 6610-2020, del Primer Juzgado Civil de Concepción, recurre de apelación en contra de la sentencia definitiva de 22 de septiembre del año 2022, que declaró: I.- Que SE DESESTIMA, en todas sus partes, la demanda enderezada en folio 1 con fecha 17 de noviembre de 2020; II.- Que atendido los términos en que se desarrolló el juicio, cada parte pagará sus costas. Arguye que la sentencia le causa agravios a su representada, toda vez que rechaza la demanda al estimar que se encuentra impedida de establecer la responsabilidad y culpabilidad del conductor Rodrigo Custodio Díaz Aguilera, luego como consecuencia de ello estimar que no puede establecer la relación de causalidad entre dicha conducta y los daños demandados. Añade que las conclusiones de la sentenciadora son erradas ya que en el parte policial, que establece el hecho dañoso, se indica como causa basal que: “los conductores no mantienen la distancia ni la velocidad razonable ni prudente para reaccionar ante un imprevisto”. Lo expuesto por Carabineros, radica la responsabilidad en los conductores que impactaron por atrás, Edgardo Barrera Rojas y Rodrigo Díaz Aguilera respecto de los daños ocasionados al vehículo que le antecedía. Expresa que la contraria rindió prueba de la forma en que se verificó el choque en la parte trasera que ocasionó el demandado en el vehículo asegurado por su representada, pues los testigos, abogados Pablo Contreras y Pablo Aros, relatan con precisión y claridad que el señor Rodrigo Díaz Aguilera choca por atrás al vehículo Mazda negro del señor Barrera, encontrándose también contestes en que los otros dos vehículos habían colisionado con anterioridad. Señala que el demandado no rindió prueba alguna que constituya motivo suficiente para ignorar dicha causa basal, ya que atendida la obligación legal de mantener distancia del artículo 126 de la Ley de 18.290 para detenerse ante cualquier emergencia y la presunción de responsabilidad de quien choca por atrás, la que no desvirtuó, recae sobre él la responsabilidad infraccional respecto del choque asegurado por la sociedad que representa, obligación que consiste en mantener, con respecto al vehículo que lo antecede, una distancia razonable y prudente que le permita detener el suyo ante cualquier emergencia. Además, el número 17 del artículo 167 establece como presunción de responsabilidad no mantener una distancia razonable y prudente con los vehículos que le anteceden, presunción legal que para ser desvirtuada requiere de prueba en contrario y ello es de cargo de quien choca por detrás, en la especie el demandado. Asimismo, el numeral 2 del artículo 167 de la Ley de tránsito establece como presunción de responsabilidad no estar atento a las condiciones de tránsito del momento. Así, conforme a la ley, a estos efectos se presume que la resp

Fallo

fallo atacado, la acción subrogatoria que se examina requiere para su procedencia la concurrencia de los siguientes supuestos: a) la existencia de un seguro; b) la existencia de un siniestro y c) la existencia del pago que se dice efectuado por la actora con motivo de la verificación del siniestro y su monto. CUARTO: Que, en la materia, en cuanto al marco normativo aplicable al caso concreto, se han de tener presente las siguientes disposiciones legales: El artículo 515 del Código de Comercio, que expresa en lo que toca a la celebración y prueba del contrato de seguro, que “el contrato de seguro es consensual, y que su existencia y estipulaciones se podrán acreditar por todos los medios de prueba que contemplen las leyes, siempre que exista un principio de prueba por escrito que emane de cualquier documento que conste en télex, fax, mensajes de correo electrónico y, en general, cualquier sistema de transmisión y registro digital o electrónico de la palabra escrita o verbal”. “No se admitirá al asegurador prueba alguna en contra del tenor de la póliza que haya emitido luego de la perfección del contrato” “Cuando el seguro conste de un certificado de cobertura definitivo, se entenderá que forman parte de éste los términos y condiciones de la respectiva póliza de seguro colectivo o flotante”. Enseguida, en cuanto a la entrega de la póliza, el artículo 519 del citado cuerpo legal señala que “El asegurador deberá entregar la póliza, o el certificado de cobertura, en su caso, al

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Concepción, quince de mayo del año dos mil veinticuatro. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 7°), 8°) y 9°) que se eliminan Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que el abogado Álvaro González Naveillán, por la demandante HDI SEGUROS S.A. en causa rol 6610-2020, del Primer Juzgado Civil de Concepción, recurre de apelación en contra de la sent

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