PILCANTE/PILCANTE
Rol
Fecha
14 de mayo de 2024
Materia
DEMARCACIÓN, PROCEDIMIENTO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
fundamentos 9° a 12° que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°.- Que, si bien ha quedado acreditado en autos que los terrenos indicados en la demanda colindan el uno con el otro, no basta para que proceda la acción de demarcación o cerramiento la existencia de contigüidad de los predios involucrados, sino que además se requiere de la ausencia de delimitación por medio de vestigios o señales, y que no exista discusión sobre el lugar donde debe ubicarse el deslinde, todo ello según se desprende del artículo 842 del Código Civil en cuanto prescribe que “todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes, y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes”. 2°.- Que, sin embargo, es posible constatar que no se cumplen dos de los tres requisitos antes señalados para que se de lugar a la acción de demarcación y cerramiento, por cuanto no ha quedado establecida una falta de vestigios o señales entre los predios de las partes en conflictos, sino que por el contrario, tanto la parte demandante como demandado sostienen que sus predios están de alguna manera demarcados o delimitados, pero cada uno lo establece en un lugar o forma distinta al indicado por la otra parte. Así, en la demanda el actor sostiene que “esta parte no puede explicar por qué ambas propiedades poseyendo un origen común de un saneamiento en la secretaría de bienes nacionales de la región del Bio-Bio y que por ende poseen un mismo plano, que indica como límite una línea quebrada entre los predios, se modifica en la inscripción actual de la demandada señalando una línea recta. Lo anterior ha generado confusiones y discusiones que no han podido ser aclaradas por las partes que intervienen en este juicio”. A su vez, la parte la demandada sostiene en su contestación que la demanda debe rechazarse “fundado en que existe una línea divisoria natural compuesta por pinos y vegetación natural por más de 50 años. La cerca habría sido levantada por el demandante, por lo que a su entender se estaría disfrazando una demanda reivindicatoria con esta presentación”. 3°.- Que a su vez, el informe pericial incorporado a folio 66 establece en su página 2 que “todas las medidas fueron tomadas en las líneas o cierros perimetrales existentes, y de acuerdo a la información entregada por los participantes en las diligencias, también se procedió a las tomas de fotografías para complementar el presente informe”, lo que demuestra que no se trata de terrenos sin señales o vestigios de demarcación, sino que por el contrario, las medidas tomadas por el perito se fundan en líneas o cierros existentes, a tal punto que en las imágenes 4, 5 y 6 de su informe se constata la “la existencia de alambrada y de indicios que llevan varios años instalados”, en tanto que la imagen 7 “muestra cerco existente medianero a orilla del río predio del demandante, costado nor-oriente” y la imagen 8 también
Fallo
fallo del Máximo Tribunal antes citado ha señalado que “los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, puesto que, tal como se puntualizó en el apartado que precede, el haber incoado una acción tendiente a obtener la demarcación y cerramiento, cuyo objetivo es fijar los límites que lo separan del o los predios colindantes, en circunstancias que el cierro existe como en autos, en parte en forma de cerco o valla alambrada y en parte por cerco vivo no permite llegar a otra conclusión que no sea que la discusión corresponde a una acción diversa a la pretensión de desplazar ese lindero con arreglo a los títulos de los que las partes se sirvan”. (Corte Suprema Rol 82474-2021, 14/12/2022, considerando 7°) lo que demuestra que, si hay discusión en orden a la ubicación de cercos o cierros artificiales y naturales existentes, no procede la acción de demarcación y cerramiento. 7°.- Que en consecuencia, y tal como se ha indicado en este juicio, las partes plantean la existencia de límites o deslindes distintos, ya sea artificiales y naturales; la existencia de alambrada y de indicios que llevan varios años instalados, destrucción de cercos anteriores y diferencias acerca de una línea quebrada o línea recta, pero que el peritaje ubica en lugares disímiles aunque claramente demarcados según la interpretación de la demandante y la demandada, implicando diferencias de superficies notorias, lo que ciertamente desnaturaliza la acción de
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Chillán, catorce de mayo de dos mil veinticuatro Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos 9° a 12° que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: 1°.- Que, si bien ha quedado acreditado en autos que los terrenos indicados en la demanda colindan el uno con el otro, no basta para que proceda la acción de demarcación o cerramiento la existencia de cont
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