ARAYA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE COIHUECO
Rol
Fecha
14 de mayo de 2024
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En esta causa RUC 23-4-0492857-0, RIT O-332-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de ocho de enero de dos mil veinticuatro, dictada por el Juez Titular, Sergio Dunlop Echavarría, se acogió la demanda de cobro de prestaciones interpuesta por veintidós trabajadores en contra de la Ilustre Municipalidad de Coihueco, con reajustes e intereses conforme a los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, condenando a la demandada al pago de las costas de la causa. En contra de dicha sentencia, el abogado de la parte demandada interpuso recurso de nulidad, que funda en las causales del artículo 478 letra b) y artículo 477 del Código del Trabajo, una en subsidio de la otra. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día veintitrés de abril del año en curso, a la que asistió el abogado de la recurrente, alegando lo pertinente a sus pretensiones.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente invoca primeramente la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica. El letrado primeramente refiere que los demandantes interpusieron demanda laboral por cobro de prestaciones adeudadas, en contra de la Ilustre Municipalidad de Coihueco; que ésta, al contestar la demanda, niega y controvierte expresamente la circunstancia de que haya actuado voluntariamente en el no pago de la prestación demandada; que la demandada no ha actuado en forma arbitraria o a simple discreción en cuanto al no pago a los demandantes de la asignación por desempeño en condiciones difíciles, si no que no puede realizarlo, pues estaría infringiendo el principio de legalidad y juridicidad administrativa contemplados en los artículos 6° y 7° de la carta Fundamental, así como el Principio de Legalidad del gasto. Sostiene que la causal de nulidad se funda principalmente en lo resuelto en el considerando sexto; que en la dictación de la sentencia no se consideraron los dictámenes de contraloría N° 19278 de 19 de julio de 2019, de Contraloría General de la República y N° 79503 de 28 de octubre de 2016; que su parte ofreció e incorporó como prueba documental dictámenes de Contraloría General de la República que dan cuenta que no procede el pago de la asignación de desempeño difícil a funcionarios que forman parte del departamento dotación de administración de salud municipal; que los dictámenes de la Contraloría General de la República son obligatorios para los funcionarios públicos, conforme lo señala el artículo 6 inciso 4° de la Ley N°10.336. Señala que la sentencia recurrida, incurre en infracción a las reglas de la sana crítica, específicamente el principio de la razón suficiente toda vez que el sentenciador determinó acoger las pretensiones del demandante en base a premisas que en ningún caso son efectivas y que no dicen relación con la prueba efectivamente rendida en autos. Afirma que el razonamiento del sentenciador no sólo se ha apartado del mérito del proceso, sino que además se encuentra desprovisto de lógica y coherencia, porque la amplitud del concepto de sana crítica tiene como límite natural y lógico, en primer término, la existencia de una norma legal aplicable al caso en cuestión, y segundo, la existencia de una prueba rendida en forma legal, pues el hecho que la prueba rendida satisfaga los presupuestos fácticos de la norma legal expresa, determina de manera insoslayable que el Juez deba aplicar la ley y no pueda arribar a una conclusión diversa. Argumenta que el artículo 6 inciso 4 de la Ley N° 10.336 dispone: “De acuerdo con lo anterior, sólo las decisiones y dictámenes de la Contraloría General de la República serán los medios que podrán hacerse valer como constitutivos de la jurisprudencia administrativa en las mater
Fallo
fallo de reemplazo que, en lo pertinente, declare que se rechaza la demanda interpuesta por los demandantes en todas sus partes, con costas. Segundo: Que, el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, señala que el recurso de nulidad procederá, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica Por su parte el artículo 456 del citado cuerpo legal establece que al apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, el tribunal debe expresar las razones jurídicas y simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud les asigne valor o las desestime; y agrega que en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Tercero: Que, en el considerando primero del fallo impugnado, el juez establece los hechos no controvertidos, señalando que son tales los siguientes: “1.- Efectivamente los actores son funcionarios activos del Departamento de Salud Municipal de Coihueco y 2.- hasta diciembre del año 2022 los actores efectivamente recibían el pago “Asignación por Desempeño en Condiciones difíciles”. En el considerando segundo se indica que lo controvertido es :1.- Efectividad que los actores son beneficiarios de la Asignación por Desempeño en Cond
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Chillán, catorce de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: En esta causa RUC 23-4-0492857-0, RIT O-332-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de ocho de enero de dos mil veinticuatro, dictada por el Juez Titular, Sergio Dunlop Echavarría, se acogió la demanda de cobro de prestaciones interpuesta por veintidós trabajadores en contra de la Ilustre Municipalidad de Coihueco,
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