UTRERA VEGA EMILY CONTRA COMISIÓN DE LIBERTAD CONDICIONAL TARAPACA
Rol
Fecha
14 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece el abogado don Javier Araya Rodríguez, e interpone acción constitucional de amparo en favor de Emily Nathacha Utrera Vega, en contra de la resolución dictada por la Comisión de Libertad Condicional que sesionó en abril de 2024, y por la cual rechazó conceder la libertad condicional a su representada. Señala, en síntesis, que su representada cumple con todos los requisitos exigidos por la normativa legal vigente para postular al beneficio de libertad condicional, indicando que fue condenada a cumplir una pena de 3 años y 1 día por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes. Comenzó su condena el 13 de abril del 2022 y su fecha estimada de término es el 14 de marzo del 2025. Puede postular a la libertad condicional a partir del 14 de marzo de 2024. Indica que, cumple con el requisito de conducta pues en los últimos 4 bimestres anteriores a su postulación ha sido calificado con muy buena conducta, y también con informe de postulación psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile. Alega que la decisión impugnada es un acto que carece de fundamentación suficiente o que contiene fundamentación equívoca lo cual importa un actuar ilegal y arbitrario que afecta directamente la libertad personal de la amparada, toda vez esta última ha dado cabal cumplimiento a los requisitos exigidos en el DL 321. Señala que la amparada se desempeña en el área de cocina, ejerciendo labores de repostera. Su red de apoyo la compone su excuñada, quien mantiene situación migratoria regular y vive en Santiago. En caso que la amparada recupere su libertad, ella la recibiría en su domicilio y la apoyaría económicamente. Concluye solicitando tener por interpuesta acción constitucional de amparo, acogerlo, y que en definitiva se deje sin efecto la decisión denegatoria, decretando en su lugar el beneficio de libertad condicional impetrado. Acompaña documentos. Evacuando el informe solicitado, don Frederick Roco Alvarado, Ministro Su
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del primer semestre de 2024, el haber rechazado su otorgamiento a la amparada, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley Nº 321. TERCERO: Que, para el análisis de los requisitos previstos en el artículo 2 del D.L. Nº 321, se debe tener presente que el artículo 1 del citado cuerpo legal, al establecer en qué consiste la libertad condicional, señala que es un medio de prueba que la condenada a una pena privativa de libertad, a quien se le concede, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, añadiendo su artículo 4 que ella se concederá por resolución de una Comisión que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, previo informe de Gendarmería de Chile, el que deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, en la forma que determine el reglamento respectivo. Luego, la verificación de los requisitos objetivos que debe realizar la Comisión de Libertad Condicional debe encaminarse a lograr la convicción de que la sentenciada demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, lo que implica que la salida al medio libre debe justificar la rehabilitación y enmienda de la interesada con posterioridad a la sanción por el delito, y ello debe inferirse del comportamiento de la sentenciada en todos sus aspectos, pues en definitiva se pretende que la condenada no vuelva a delinquir. De este modo, se ha instaurado un procedimiento que contempla etapas en sede administrativa y judicial, según refiere el Reglamento del D.L. Nº 321, resultando pertinente considerar esos elementos en la revisión previa de los antecedentes objetivos por parte del Tribunal de Conducta, entidad que una vez cumplida su misión, remite los mismos a la Comisión de Libertad, quien haciendo aplicación de la normativa legal y reglamentaria vigente, analiza tanto los méritos objetivos y subjetivos de la interesada resolviendo el otorgamiento del mismo. En consecuencia, este énfasis de convicción permite estimar que la Comisión, para
Fallo
por tanto continuar con el proceso de observación, desde que el informe desfavorable o regular del organismo técnico impide presumir que la interna se encuentra corregida y rehabilitada para la vida social, incumpliendo por ende, los requisitos enumerados en el artículo 2 del DL 321. Acompaña documentos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del primer semestre de 2024, el haber rechazado su otorgamiento a la amparada, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley Nº 321. TERCERO: Que, para el análisis de los requisitos previstos en el artículo 2 del D.L. Nº 321, se debe tener presente que el artíc
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Iquique, catorce de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece el abogado don Javier Araya Rodríguez, e interpone acción constitucional de amparo en favor de Emily Nathacha Utrera Vega, en contra de la resolución dictada por la Comisión de Libertad Condicional que sesionó en abril de 2024, y por la cual rechazó conceder la libertad condicional a su representada. Señala, en síntesis, que su r
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