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ELGUETA LAGOS VICTOR CONTRA COMISION DE LIBERTAD CONDICIONAL

Rol

Fecha

14 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece la abogada doña María Francisca Sepúlveda Torres, Defensora Penal Pública Penitenciaria, e interpone acción constitucional de amparo a favor de Víctor Manuel Elgueta Lagos, en contra de la resolución dictada por la Comisión de Libertad Condicional que sesionó en abril de 2024, y por la cual rechazó conceder la libertad condicional a su representado. Señala, en síntesis, que el amparado fue condenado en causa RIT 321-2021 del Juzgado de Garantía, Familia y del Trabajo de Alto Hospicio, por el delito de conducción en estado de ebriedad con suspensión de licencia, a la pena de 541 días, iniciando el 21 de febrero de 2023 y con fecha de término el 14 de agosto de 2024; cumplió con el tiempo mínimo de condena el 18 de noviembre de 2023, y con el requisito de haber observado conducta muy buena en los 4 bimestres anteriores a su postulación, haciendo presente que al analizar el informe social elaborado por profesionales de Gendarmería de Chile, contemplado en el N° 3 del artículo 2° del DL 321, demuestra el compromiso y adherencia en el proceso de intervención y de reinserción social del condenado. Agrega que el amparado actualmente cursa tercer nivel básico en el Liceo Coresol y participa en un taller de solución de problemas interpersonales, donde ha logrado adoptar moderadamente estrategias para resolver conflictos y evaluar sus consecuencias. Además, está involucrado en actividades de capacitación laboral en el área de atención al cliente y técnicas de ventas, preparándolo para su reinserción social en ese campo laboral. Respecto a la red de apoyo, señala como pilar fundamental a la conviviente del amparado de hace seis años, quien le brinda apoyo afectivo y económico, asistiendo a visitas semanales y enviándole encomiendas periódicamente. Destaca que está próximo a cumplir su condena, programada para el 14 de agosto de 2024. Alega que la Comisión no cumplió con los estándares de razonabilidad, fundamentación, y ponderación del acto administrativo,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del primer semestre de 2024, el haber rechazado su otorgamiento al amparado, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley Nº 321. TERCERO: Que, para el análisis de los requisitos previstos en el artículo 2 del D.L. Nº 321, se debe tener presente que el artículo 1 del citado cuerpo legal, al establecer en qué consiste la libertad condicional, señala que es un medio de prueba que el condenado a una pena privativa de libertad, a quien se le concede, demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, añadiendo su artículo 4 que ella se concederá por resolución de una Comisión que funcionará en la Corte de Apelaciones respectiva, previo informe de Gendarmería de Chile, el que deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2°, y de los artículos 3°, 3° bis y 3° ter, según sea el caso, en la forma que determine el reglamento respectivo. Luego, la verificación de los requisitos objetivos que debe realizar la Comisión de Libertad Condicional debe encaminarse a lograr la convicción de que el sentenciado demuestra, al momento de postular a este beneficio, avances en su proceso de reinserción social, lo que implica que la salida al medio libre debe justificar la rehabilitación y enmienda del interesado con posterioridad a la sanción por el delito, y ello debe inferirse del comportamiento del sentenciado en todos sus aspectos, pues en definitiva se pretende que el condenado no vuelva a delinquir. De este modo, se ha instaurado un procedimiento que contempla etapas en sede administrativa y judicial, según refiere el Reglamento del D.L. Nº 321, resultando pertinente considerar esos elementos en la revisión previa de los antecedentes objetivos por parte del Tribunal de Conducta, entidad que una vez cumplida su misión, remite los mismos a la Comisión de Libertad, quien haciendo aplicación de la normativa legal y reglamentaria vigente, analiza tanto los méritos objetivos y subjetivos del interesado resolviendo el otorgamiento del mismo. En consecuencia, este énfasis de convicción, permite estimar que la Comisión, para efectos

Fallo

por tanto continuar con el proceso de observación, desde que el informe desfavorable o regular del organismo técnico impide presumir que el interno se encuentra corregido y rehabilitado para la vida social, incumpliendo por ende, los requisitos enumerados en el artículo 2 del DL 321. Acompaña documentos. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, de lo manifestado en la acción cautelar intentada, aparece que se reprocha a la Comisión de Libertad Condicional del primer semestre de 2024, el haber rechazado su otorgamiento al amparado, pese a que cumpliría las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto Ley Nº 321. TERCERO: Que, para el análisis de los requisitos previstos en el artículo 2 del D.L. Nº 321, se debe tener presente que el artícul

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Iquique, catorce de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece la abogada doña María Francisca Sepúlveda Torres, Defensora Penal Pública Penitenciaria, e interpone acción constitucional de amparo a favor de Víctor Manuel Elgueta Lagos, en contra de la resolución dictada por la Comisión de Libertad Condicional que sesionó en abril de 2024, y por la cual rechazó conceder la libertad condicional

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