IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA SO C/ MAURICIO EDUARDO JADUE JADUE
Rol
Fecha
14 de mayo de 2024
Materia
GIRO DOL CHEQ. (CUENT CERR) AC. PENAL PRIV ART. 22. DFL 707
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT 4896-2022, del Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, RUC 2210055594-1, por sentencia de once de marzo del año en curso, dictada en procedimiento simplificado por la juez Pamela Beatriz Muñoz Canales, en lo que interesa, se condenó al acusado MAURICIO EDUARDO JADUE JADUE como autor del delito de giro doloso de cheque, en grado de desarrollo consumado, cometido el día 10 de mayo de 2022, a la pena única de 541 días de presido menor en su grado medio, más las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y multa de 11 unidades tributarias mensuales, sustituyéndosele la pena privativa de libertad por la de remisión condicional por el plazo de 541 días, en los términos dispuestos en el fallo. En contra de la sentencia el abogado defensor privado Claudio González Salgado, en representación del sentenciado JADUE JADUE, interpuso recurso de nulidad penal; en lo principal, fundado en la causal prevista en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y 297, ambos del Código Procesal Penal; y en subsidio, fundado en la causal del artículo 373 letra b) del mismo código en relación con los artículos 10, 22, 23 y 42 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. Concedido el recurso, y elevados los autos para el conocimiento de esta Corte, con fecha veintitrés de abril de este año se procedió a la vista de la causa, escuchándose los alegatos de la defensa, así como de la parte querellante, fijándose la audiencia del día de hoy para la lectura de esta sentencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: EN CUALTO A LA CAUSAL PRINCIPAL DE NULIDAD. PRIMERO: Que el recurrente funda su impugnación principal en la causal de la letra e) del artículo 374, en relación con los artículos 342 letra c) y 297, ambos del Código Procesal Penal, sosteniendo que la sentenciadora del fondo al momento de la valoración de la prueba infringió las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, lo cual se puede constatar de la lectura del considerando undécimo del fallo, por cuanto a su juicio: “…el tribunal no desarrolló un razonamiento jurídico por medio del cual sea posible obtener las conclusiones indicadas en la Sentencia Impugnada”. SEGUNDO: Que la defensa, para fundamentar el primer motivo de nulidad, en los acápites 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 del recurso de nulidad da cuenta de los vicios en que, a su juicio, habría incurrido la sentenciadora al momento de ponderar y valorar la prueba de autos, por ejemplo, indicando que: a) La sentenciadora yerra al tener por establecido que la emisión de los cheques HPO 63536210-0004725 y HPO 63545775-0009300 ocurrió de forma posterior al cierre de sus respectivas cuentas; b) El tribunal comete un error al considerar que es indiferente si los cheques fueron emitidos o no en garantía; c) La sentencia viola gravemente el principio de no contradicción, pues, por una parte señala que el negocio jurídico que garantizaban ambos cheques carece de relevancia y, por otra, señala que éste no existiría; y, d) La sentencia incurrió en la falacia o falla de razonamiento conocida como “elusión de la carga de la prueba”, pues asumió a priori la validez o falsedad de una afirmación sin aportar razones para fundamentar la conclusión, particularmente al afirmarse que no se había logrado acreditar la existencia de “cheques emitidos en garantía. Así, y luego de desarrollar los diferentes fundamentos en que se sustenta la impugnación, la recurrente concluye: “8.1. De lo que se ha explicado en los párrafos anteriores, puede inferirse que la infracción a la obligación del Tribunal de fallar con respeto a las reglas de la sana crítica influyó en forma sustancial en lo dispositivo del fallo, en cuanto resultó determinante para que fuera emitido un
Fallo
fallo condenatorio, dado que desestimó derechamente la declaración de los tres testigos de la defensa, así como le restó todo valor probatorio a la prueba pericial, ambos medios probatorios que refrendaban expresa y objetivamente la tesis de la defensa de que ambos cheques fueron extendidos el año 2018 en garantía. 8.2. En efecto, el Tribunal sostuvo en su razonamiento que no fue acreditada la existencia de cheques en garantía ni que éstos hayan sido emitidos en la fecha señalada por la defensa (2018), en contravención con la acreditación de un negocio previo entre las partes, reconocido por ambas y sobre el cual se rindió abundante prueba, sumado a que las menciones que hacían posible el cobro de ambos cheques no fueron extendidos de propia mano del querellado, sino de un tercero. 8.3. Si la Sentencia Impugnada hubiera observado las reglas de la sana crítica, en particular las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, el tribunal debería haber concluido que no se configuran los elementos del tipo penal, en particular el objeto material del delito, pues un cheque en garantía, tal y como señaló el propio sentenciador, desnaturaliza la orden de pago a la vista que implica el cheque como instrumento mercantil, no siendo punible, en consecuencia, la conducta del querellado”. Como corolario de la causal principal de nulidad la recurrente solicita que: “…la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, cuando conozca del r
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C.A. de Santiago Santiago, catorce de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos RIT 4896-2022, del Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, RUC 2210055594-1, por sentencia de once de marzo del año en curso, dictada en procedimiento simplificado por la juez Pamela Beatriz Muñoz Canales, en lo que interesa, se condenó al acusado MAURICIO EDUARDO JADUE JADUE como autor del delito de giro d
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