MP C/ MOISÉS ELÍAS VALDEBENITO GONZÁLEZ
Rol
Fecha
14 de mayo de 2024
Materia
AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 N°3.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos y de la participación del acusado, teniendo en consideración la recurrente los siguientes antecedentes: 1) que según se consigna en la sentencia, se acreditó la participación de su representado, básicamente con la declaración del testigo don Luis Fernando Pacheco Hormazábal, quien el día 6 de julio de 2019, declaró que se desempeñaba en el Líder Express como guardia, y cerca de las 15:00 o 16:00 horas, el imputado ingresó, sacó un trozo de carne y se lo puso entre sus vestimentas; 2) el mismo testigo añade en su declaración, que se trataba de 5 o 6 sujetos, que las especies fueron avaluadas en cerca de 35 mil pesos; 3) al examen del Ministerio Público, se le exhibe la boleta del día de los hechos, momento en que el propio testigo lee que allí se detalla que las especies corresponderían a shampoo, por un monto de $29.970 pesos; 4) divergencia, que según la recurrente es relevante, toda vez que la especie sustraída, es el objeto del delito y requiere de una singularización e individualización suficiente, como para efectos de que el relato del testigo sea considerado creíble. Indica que, merma tal declaración, la circunstancia de ubicar las especies sustraídas el acusado entre sus piernas, en tanto que el testigo Cabo 1ero de Carabineros Kevin Stephan González Salinas, señaló que al llegar al lugar, se les indica que el sujeto habría sustraído especies que habría guardado en una mochila o bolso, la cual no fue recuperada; 5) sobre este punto, el testigo Carabinero Alessandro Adrian Retamal Aravena, no aporta mayormente. 6) afirma que la inconsistencia en la identificación de las especies y el lugar donde fueron ocultadas, la hizo presente, siendo desestimada por el Tribunal, señalando: “Luego, si bien en un primer momento el testigo Pacheco señaló que ese día el acusado robó carne desde el interior del local, cabe señalar que al serle exhibido documento ofrecido con el N°1 por parte del fiscal, inmediatamente rectificó sus dichos, y admitió que efectivamente lo
Fundamentos
motivos señalados, la impugnante estima que se vulnera el principio de la lógica de la razón suficiente, al provenir la conclusión del Tribunal de una mera convicción personal, sin explicitar de forma clara y precisa los motivos de dichas conclusiones, siendo imposible reproducir el razonamiento del Tribunal sobre dicho punto. Tercero: Que, en relación a la causal subsidiaria, sostiene que la sentencia hace una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, conforme a los siguientes argumentos: 1) se acusó a su representado por 3 delitos, de los cuales sólo se le condenó como autor respecto del delito de hurto simple del artículo 446 Nº3, en grado de desarrollo consumado. instancia en la que además, se le impuso la condena en costas; 2) en materia procesal penal, a diferencia de otras ramas del derecho, no hay un principio legislado sobre la gratuidad de las actuaciones procesales, pero aquel logra extraerse de lo señalado en el artículo 1° (derecho a juicio previo, oral y público), el artículo 8° (derecho del imputado que carezca de abogado a que el Estado le proporcione uno, 10, (Sic) el artículo 24 (notificaciones a cargo de un funcionario del tribunal, el artículo 51 (Estado soporta gastos de intervinientes con privilegio de pobreza), el artículo 93 letra b) (derecho del imputado a ser asistido por abogado), el artículo 93 letra c) (derecho del imputado a solicitar al Ministerio Público diligencias de investigación), el artículo 102 (designación de defensor para el imputado que no cuente con él) y el artículo 106 (derechos de la víctima en el procedimiento penal: pedir protección, impetrar querella, ser oída previo a dictar determinadas resoluciones), entre otros; 3) para establecer si corresponde o no la antedicha condena en costas, se han invocado varias teorías, siendo la predominante, aquella denominada “La del vencimiento”, dominante en nuestra tradición jurídica, recogida expresamente en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto prescribe que “la parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas…” Este principio se replica en los artículos 47 y 48 del Código Procesal Penal, que, por regla general, ponen las costas a cargo del sentenciado o del Ministerio Público, según se trate de un
Fallo
fallo condenatorio o absolutorio; 4) la redacción imperativa del artículo 47 del Código Procesal Penal (y artículo 24 del Código Penal) no dejaría escapatoria al condenado por el hecho de hacerse efectiva su responsabilidad penal de soportar el pago de las costas. No obstante, en el supuesto que se viene comentando, no impresiona como justo que la persona condenada a una pena notoriamente inferior a la peticionada por el órgano estatal de persecución penal sea también sancionada al pago de las costas de la causa; 5) Añade que perfectamente puede ocurrir que se emita una sentencia condenatoria por un hecho y absolutoria por el otro. Afirma que al igual que en materia civil y laboral, por lo que, debe atenderse a la concurrencia del vencimiento total para decidir sobre las costas, es decir, si el fallo es condenatorio por todos los delitos, las costas serán de cargo del sentenciado; si es absolutorio por todos los delitos, las costas debieran ser impuestas al Ministerio Público y/o querellante; y si es parcialmente condenatorio (o absolutorio), estima que no debiese imponerse la carga procesal. Finalmente asevera que, como consecuencia de lo anterior, al no haber sido vencido completamente su representado de los cargos formulados, el tribunal del grado ha incurrido en una errónea aplicación del derecho, al no haber eximido a su representado del pago de las costas. Cuarto: Que, en relación al primer motivo de nulidad, como se lee del considerando “Octavo” de la sentencia en re
Texto Completo (Preview)
edp C.A. de Valparaíso Valparaíso, catorce de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO; OIDOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que, en estos antecedentes penales RIT Nº270-2023; RUC N°1900722000-9; provenientes del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, comparece la Defensora Penal Pública de esa ciudad, doña Constanza Pérez Llanos, en representación de don Moisés Valdebenito González e int
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica