SIN INFORMACION

SOC. PUNTA DEL COBRE S.A./SUBSECRETARÍA DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA

Rol

Fecha

14 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: 1°) A folio 1, comparece don Jesús Rojas Patiño, abogado por SOCIEDAD PUNTA DEL COBRE S.A., RUT N°96.561.560-1, sociedad del giro minero, ambos domiciliados para estos efectos en calle Rancagua N°200, comuna de Copiapó, región de Atacama, deduciendo reclamación judicial del artículo 3° del Decreto Ley N° 3607 de 1981 del Ministerio del Interior, en contra del MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA, persona jurídica de derecho público, RUT N° 60.501.000-8, representada por la Ministra del Interior y Seguridad Pública doña Carolina Tohá Morales, ambos domiciliados en Palacio de La Moneda S/N, comuna de Santiago, Región Metropolitana, por la dictación del Decreto Exento N° 3304 de 18 de noviembre de 2023, notificado el 27 de febrero de 2024, que lo determina como empresa estratégica, el que pide, sea dejado sin efecto. Indica que su mandante es una empresa minera chilena, especializada en la explotación de yacimientos de cobre de mediana minería, cuyas operaciones se ubican en la Región de Atacama, y afirma que ha sido determinada como empresa estratégica respecto de las faenas: 1. Mina Punta del Cobre, ubicada en camino Punta del Cobre S/N, comuna de Tierra Amarilla, región de Atacama; 2. Mina Mantos de Cobre, ubicada en camino Punta del Cobre S/N, comuna de Tierra Amarilla, región de Atacama; 3. Mina Granate, ubicada en camino interior Puente Ojancos, comuna de Tierra Amarilla, región de Atacama; 4. Planta San José, ubicada en camino interior Puente Ojancos, comuna de Tierra Amarilla, región de Atacama; 5. Planta Biocobre, ubicada en ruta CH-31, kilómetro 15, Paipote, comuna de Copiapó, región de Atacama. Explica que la resolución aludida adolece de vicios y se funda en elementos errados, agregando que el Congreso Nacional acordó derogar el DL 3607, no publicándose la ley aún, pretendiéndose una ultraactividad impropia del Decreto mencionado. Advierte que la calificación de “empresa estratégica” implica el cumplimiento de obligaciones específicas, inc

Fundamentos

fundamentos son idénticos a los utilizados en decretos de la misma naturaleza, estimando que se trata de una decisión política global de exigir que empresas de la minería cuenten con personal armado en sus dependencias. Estima que el acto impugnado es contradictorio a las medidas de seguridad que se han adoptado, y gravoso económicamente, por los costos invertidos en los mismos. Alega como errores de derecho de la resolución impugnada, que excede de las atribuciones del DL 3607, invocando vulnerabilidades, señalando luego la relevancia de la actividad minera para el desarrollo de la economía, añadiendo la cantidad y tipo de mercaderías involucradas, así como por el número de trabajadores, por lo que estima fundamental elevar la seguridad. Estima que fue nombrada empresa estratégica solo por ser una empresa minera., lo que observa del párrafo tipo y de la declaración simultáneamente de muchas empresas de este tipo, por lo que es nulo, excediendo el DL 3607. Suma que se ha incumplido el principio de contradictoriedad en la dictación de la resolución impugnada, por cuanto los informes relevantes y los procesos administrativos ante Carabineros de Chile y ante los distintos estamentos del Ministerio del Interior y Seguridad Pública que fundaron la resolución, se tramitaron sin el conocimiento de su representada, la que no pudo formular alegaciones, o aportar documentos o elementos de juicio. Añade que se ha incumplido el principio de objetividad y motivación del artículo 11 de la Ley 19.880, al fundarse en hechos falsos, y dar argumentos genéricos, faltando al deber de motivación del acto administrativo, careciendo de objetividad al no señalar los parámetros que determinan las Faenas Relevantes, y cita el rol N° 12.907-2018 de la Excma. Corte Suprema. Agrega que el acto impugnado transgrede el principio de transparencia del artículo 16 de la Ley N°19.880, por cuanto no se le ha permitido conocer los Informes Relevantes ni los parámetros objetivos y de general aplicación que sustentan que sea considerada “empresa estratégica”, desconociendo incluso si Carabineros fue a terreno para evaluar las supuestas vulnerabilidades ni de la instrucción de un procedimiento tendiente a calificar si ciertas faenas o plantas debían calificarse como tal. Estima que el acto tampoco cumple con el test de la razonabilidad y proporcionalidad, imponiendo un estándar de extrema alta seguridad, lo que conlleva a la implementación de medidas que recaen en las fuerzas públicas de orden y seguridad. Añade que, además, concluyó la tramitación de la Nueva Ley de Seguridad, enviada al Ejecutivo para su publicación, la que deroga el DL 3607. Indica que su mandante carece de conocimientos y experiencia en manejo de armas de fuego, lo que se vería agravado por la imposibilidad de subcontratar el servicio, aumentando el riesgo de accidentes con armas que pueden afectar a los vigilantes, a los trabajadores mineros y a personas de la comunidad; además, tales instrumentos podrían se

Fallo

por estas. Por lo demás, desde el año 2021 la entidad ha sido objeto de siete incidentes catalogados como comportamientos delictuales por parte de la entidad fiscalizadora, siendo estos robo y apropiación de cables del tendido eléctrico. // 4. Que, a mayor abundamiento, la Autoridad Fiscalizadora da cuenta de un incremento en la sustracción de cátodos de cobre y material doré desde los distintos yacimientos mineros del país. En este caso, se acumula además material explosivo para uso minero en el interior de polvorines. // 5. Que, la actividad minera del país es de especial relevancia para el desarrollo de la economía y bienestar de las personas, lo que la convierte en una actividad de carácter estratégica, debido a la cantidad y tipo de mercancías involucradas, así como por el gran número de personas que trabajan y circulan en las faenas mineras. En este sentido, resulta fundamental que las entidades que operan en dichos recintos eleven sus estándares de seguridad, cumpliendo con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 3.607, en cuanto a contar con su propio servicio de vigilantes privados, y además, mantener un organismo de seguridad interno, del cual dependerá la oficina de seguridad. // 6. Que, en consecuencia, corresponde dictar el siguiente: DECRETO: PRIMERO: DETERMÍNASE que la "SOCIEDAD PUNTA DEL COBRE S.A.", RUT Nº96.561.560-l, con domicilio comercial en calle Rancagua Nº200, comuna de Copiapó, región de Atacama, tiene la calidad de empresa estratégica de conformidad a lo d

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C.A. de Copiapó Copiapó, catorce de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: 1°) A folio 1, comparece don Jesús Rojas Patiño, abogado por SOCIEDAD PUNTA DEL COBRE S.A., RUT N°96.561.560-1, sociedad del giro minero, ambos domiciliados para estos efectos en calle Rancagua N°200, comuna de Copiapó, región de Atacama, deduciendo reclamación judicial del artículo 3° del Decreto Ley N° 3607 de 1981 del Min

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