1º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

TAPIA/ESCOBAR

Rol

Fecha

14 de mayo de 2024

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

hechos que da por desacreditados una norma jurídica de contenido específico conforme la cual la sentencia rechaza la procedencia de la indemnización reclamada. Luego expresa que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, obliga a que la sentencia deba contener las consideraciones de hecho y de derecho que sirven para fundamentar la sentencia, esto implica que se deba hacer una ponderación completa de los hechos a la luz de la demanda y a los expuestos en la contestación al ser presentada por la otra parte, en ese sentido no basta solo con que se resuelva la contienda sometida a su conocimiento, sino que también se debe explicitar y dar los

Fundamentos

fundamentos de derecho para justificar su decisión, sin expresar ninguna norma positiva o principio de justicia o equidad conforme los cuales estima concurrentes los fundamentos de la contraparte y resultan ellos aplicables al caso concreto, sin manifestar la forma como la normativa legal resulta procedente para dar lugar a lo demandado.(sic) Señala como vicios en los cuales funda el recurso primero en la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que la sentencia omite el requisito señalado en el artículo 170 N° 4 y 5 del mismo cuerpo legal, y como segunda causal la del artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por contener la sentencia decisiones contradictorias. En cuanto a la primera causal esto es la del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que la sentencia omite el requisito señalado en el artículo 170 N° 4 y 5 del mismo cuerpo legal, señala el recurrente que la sentencia no contiene o expresa cuáles son los fundamentos jurídicos que llevan al sentenciador a rechazar la demanda, o a estimar que los testigos no prueban la teoría del caso, restándoles relevancia a sus dichos por tener una cercanía con su representado, testigos que además no fueron tachados por la contraparte, misma situación que sucede respecto de los diagnósticos médicos psiquiátricos presentados por su parte, los que tampoco fueron objetados por la contraria. Reitera el letrado luego de analizar cada uno de los considerados de la sentencia, que ésta no expresa fehacientemente el derecho aplicable a la demanda de marras, la normativa aplicable, la normativa legal infringida, o en su defecto, los principios jurídicos pertinentes, no especifica la forma como resulta aplicable la acción autónoma deducida, ni hace ningún análisis jurídico que haga aplicable a los someros hechos que da por desacreditados una norma jurídica de contenido específico conforme la cual la sentencia rechaza la procedencia de la indemnización reclamada. Luego expresa que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, obliga a que la sentencia deba contener las consideraciones de hecho y de derecho que sirven para fundamentar la sentencia, esto implica que se deba hacer una ponderación completa de los hechos a la luz de la demanda y a los expuestos en la contestación al ser presentada por la otra parte, en ese sentido no basta solo con que se resuelva la contienda sometida a su conocimiento, sino que también se debe explicitar y dar los fundamentos de porque llegó a esa decisión, y las normas jurídicas que justifican aquella, lo que no sucedió en la sentencia de autos. Señala que esta infracción trae aparejada la nulidad e invalidación de la sentencia recurrida, en ese sentido señala lo expresado por Juan Colombo en su obra “Los Actos Procesales” (tomo I, página 330), la formalidad del proceso garantiza la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, lo que a su vez es un derecho garantido por el Art.

Fallo

fallo y con la dictación de un nuevo fallo de reemplazo. Respecto del perjuicio producido al actor, el abogado recurrente manifiesta que la sentencia que rechazó la demanda interpuesta, fue pronunciada sin la fundamentación debida, con omisión de los requisitos que la ley procesal exige, dando en consecuencia lugar a una decisión viciada, por no haber aplicado correctamente la ley, que en consecuencia han afectado el debido proceso. Agrega que de haberse aplicado correctamente el derecho por parte de la juez a quo, no habría sino que verse obligado a aceptar la teoría del caso presentado en la demanda, al no existir norma que la faculte a rechazar pruebas cuando su valorización es legal o tasada, sin refutaciones ni pruebas presentadas por la contraparte. Afirma el letrado que consecuencialmente esta omisión por parte de la juez a quo, ha viciado el procedimiento, al rechazar la demanda de autos provocando un evidente perjuicio a su representado, al omitirse el derecho aplicable en la especie y la forma como este concurre sobre la base de los hechos que estime probados, y por consiguiente sobre los fundamentos por los cuales se rechaza la demanda, careciendo en definitiva de tales fundamentos, lo mismo sucede con las evidentes contradicciones cometidas por el tribunal a quo, en que por un lado reconoce y da por acreditado el hecho dañoso que produce consecuencias civiles, para luego hacer caso omiso de lo indicado y fallar suprimiendo su existencia del todo, lo anterior solo

Texto Completo (Preview)

Chillán, catorce de mayo de dos mil veinticuatro.- V I S T O: Se han elevado estos autos C-677-2022 del Primer Juzgado Civil de esta ciudad, demanda en procedimiento ordinario de menor cuantía por Indemnización de perjuicios por daño moral, caratulados “Tapia con Escobar”, para conocer de los recursos de casación en la forma y apelación, interpuestos por la parte demandante, en contra de la senten

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