TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL VIÑA DEL MAR

C/ REYNALDO JOSE AHUMADA BRAVO

Rol

Fecha

14 de mayo de 2024

Materia

ROBO POR SORPRESA. ART. 436 INC. 2°

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Visto: Por sentencia de veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, dictada en los antecedentes RIT 94-2024, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, se condenó a Reynaldo José Ahumada Bravo, Francisco Javier Zúñiga Honorato y Marcelo Esteban Garrido Rojas, a cumplir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, como autores del delito de robo por sorpresa, perpetrado en grado de consumado, con fecha 21 de octubre de 2023, en esta ciudad de Viña del Mar. En contra de la referida resolución recurre de nulidad don Francisco Vildoso Fernández, defensor penal privado, en representación de Francisco Javier Zúñiga Honorato y Marcelo Esteban Garrido Rojas, invocando la causal prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal. Solicita se anule el fallo y se dicte uno de reemplazo en el que se imponga la pena correspondiente al delito de hurto. Considerando. 1° Que en el recurso se sostiene que la sentencia, al calificar los hechos que imputa al sentenciado como constitutivos del delito de robo por sorpresa, aplicó de manera errónea los artículos 432, 436 inciso segundo y 446 N°3 del Código Penal. Explica que el artículo 436 al describir la conducta penada por la ley, exige que las especies sean llevadas por la víctima, lo que no sucede en la especie ya que la acción expropiatoria no se ejerció directamente sobre la persona de la víctima. Añade que no existe fuerza alguna que justifique la calificación de robo. Agrega que, en cuanto a la modalidad utilizada para la apropiación de la especie, la víctima según el relato del funcionario policial refirió tenía las pertenencias en el vehículo, en el piso del asiento trasero, lejos de sus manos y fuera de su vista. Termina señalando “…la circunstancia que no puede asimilarse al requisito que exige el tipo penal, habiendo incurrido el Tribunal por esta razón en una errónea aplicación del derecho. En definitiva, estimamos que los tipos penales deben

Fundamentos

considerando noveno, dio por establecido el siguiente hecho: “El 21 de octubre de 2023, alrededor de las 14.50 horas, en circunstancias que en Avenida Borgoño con la Subida San Fabián, Viña del Mar, se encontraba estacionado el automóvil placa patente única SJLD-50 en razón de hallarse uno de sus neumáticos pinchado y que los acusados se trasladaban a bordo del automóvil Hyundai color blanco placa patente única RHBJ-80, previo concierto, efectuaron las siguientes maniobras: los acusados Ahumada Bravo y Zúñiga Honorato descendieron del automóvil en que se movilizaban, mientras el conductor Garrido Rojas se quedó en su interior con el motor en marcha y, mientras que Ahumada Bravo ofreció ayuda a las personas que estaban cambiando la rueda y con ello distrayendo a los ocupantes del vehículo afectado, el acusado Zúñiga Honorato abrió la puerta trasera del automóvil que se encontraba con su neumático averiado y sustrajo una mochila color negro, que en su interior contenía lentes ópticos y una botella de propiedad del conductor de este último vehículo, identificado como Nicolai Levin Witting, para luego los tres acusados huir en el automóvil Hyundai, con las especies en su poder. Posteriormente, los tres acusados fueron detenidos en el sector de calle Concón Reñaca con Bosques de Montemar, en Viña del Mar, desempeñándose como conductor Marcelo Garrido Rojas y viajando de copiloto Reynaldo Ahumada Bravo y como pasajero, en la parte posterior del vehículo, Francisco Javier Zúñiga Honorato con las especies en su poder y, a la revisión del automóvil, se halló por los policías un elemento que se dijo era inhibidor de señal o llave electrónica para los efectos de anular los seguros de los automóviles.”. Se agrega en el considerando undécimo que la víctima mantenía las especies en el interior del vehículo en que se movilizaba y que fue trasladada, mediante conversación hacia el costado derecho trasero de su vehículo. 3° Que, por su parte, el inciso segundo del artículo 436 del Código Penal tipifica el delito de robo por sorpresa de la siguiente manera: “Se considerará como robo y se castigará con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo, la apropiación de dinero u otras especies que los ofendidos lleven consigo, cuando se proceda por sorpresa o aparentando riñas en lugares de concurrencia o haciendo otras maniobras dirigidas a causar agolpamiento o confusión.”. Para el caso conviene señalar que, de acuerdo al Código Penal, el delito de robo por sorpresa se comete, entre otras hipótesis y en lo que interesa, cuando se produce la apropiación de una especie ajena, que el ofendido lleve consigo, haciendo maniobras dirigidas a causar agolpamiento o confusión. 4° Que, de esta manera, el delito de robo por sorpresa constituye una forma de apropiación -diferente del robo con intimidación y/o violencia-, calificada por el medio empleado para obtenerla, esto es, la sorpresa o la astucia; y el especial peligro que representa la acción cuando recae sobre

Fallo

fallo y se dicte uno de reemplazo en el que se imponga la pena correspondiente al delito de hurto. Considerando. 1° Que en el recurso se sostiene que la sentencia, al calificar los hechos que imputa al sentenciado como constitutivos del delito de robo por sorpresa, aplicó de manera errónea los artículos 432, 436 inciso segundo y 446 N°3 del Código Penal. Explica que el artículo 436 al describir la conducta penada por la ley, exige que las especies sean llevadas por la víctima, lo que no sucede en la especie ya que la acción expropiatoria no se ejerció directamente sobre la persona de la víctima. Añade que no existe fuerza alguna que justifique la calificación de robo. Agrega que, en cuanto a la modalidad utilizada para la apropiación de la especie, la víctima según el relato del funcionario policial refirió tenía las pertenencias en el vehículo, en el piso del asiento trasero, lejos de sus manos y fuera de su vista. Termina señalando “…la circunstancia que no puede asimilarse al requisito que exige el tipo penal, habiendo incurrido el Tribunal por esta razón en una errónea aplicación del derecho. En definitiva, estimamos que los tipos penales deben ser interpretados restrictivamente y que las conductas que son castigadas tan severamente como en el caso concreto, deben sancionarse sólo cuando se produzca una real lesión al bien jurídico protegido o al menos cuando se encuentre en peligro efectivo. En este caso, es claro que ambos tipos penales en comento protegen la propieda

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Llg C.A. de Valparaíso. Valparaíso, catorce de mayo de dos mil veinticuatro. Visto: Por sentencia de veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, dictada en los antecedentes RIT 94-2024, seguidos ante el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Viña del Mar, se condenó a Reynaldo José Ahumada Bravo, Francisco Javier Zúñiga Honorato y Marcelo Esteban Garrido Rojas, a cumplir la pena de quinientos c

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