SIN INFORMACION

PAMELA ANDREA ARELLANO AGUILERA/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Rol

Fecha

14 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA, SIN COSTAS

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Hechos

Vistos: En folio 1, don Renato Oyarzún Aguilar, abogado, en favor de doña Pamela Andrea Arellano Aguilera, pensionada, domiciliada en Mar Caspio N° 4944, Hualpén, deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada por doña Pamela Gana Cornejo, domiciliadas en Huérfanos 1376, Santiago. Solicita que se acoja la acción y que se acoja la acción y se deje sin efecto la resolución exenta N° R-01-IBS-37345-2024 de 7 de marzo de 2024 de la recurrida que mantuvo lo dictaminado por la COMPIN en relación a las licencias médicas N°s 47467516-5,49656045-0, 51245634-0, 53912248-7, 6802339-4, 7094015-9, 7357297-5, 7645094-3, 7916195-0, 38229986, 8564286-3, 8981993-8, 9484564-5, 9920467-2, 10271791-0,10638800-8, 11096921-K, 11466966-0, 11862633-8, 12283023-3, 12651989-3, 13058449-7,13349694-7, 13633316-K, 13890099-1, 14233108-K y, en consecuencia, estimándose justificado el reposo médico, se ordene el pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente a las mismas y que se adopten las medidas que esta Corte estime para el restablecimiento del derecho, con costas. Funda su acción en que mediante Dictamen Ejecutoriado 010.7348/2023, de 3 de octubre de 2023, se acepta la Invalidez transitoria parcial, a contar del 29 de mayo de 2023, de la protegida por el impedimento HNP lumbar operado recidivada-M54.5, con un menoscabo de la capacidad de trabajo de 53%, como consecuencia de las dolencias y enfermedades que comenzaron en el año 2019 las que detalla, manteniéndose con licencias médicas continuas. Añade que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, desde enero de 2021, rechazó las licencias médicas. En la Superintendencia de Seguridad Social hizo un primer reclamo el que no fue considerado por resolución exenta Nº R.01-DC-149124-2021 de 5 de noviembre de 2021. El 3 de octubre de 2023, se aceptó la invalidez transitoria parcial de la protegida a contar del 29 de mayo de 2023, por lo que, siguiendo las instrucciones de

Fundamentos

considerando: PRIMERO.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19”, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. SEGUNDO.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito o capricho y que provoque algunas de las situaciones o efectos indicados, afectando a una o más de las garantías protegidas por el constituyente. TERCERO.- Que acerca de la alegación de improcedencia de la acción planteada por la Superintendencia de Seguridad Social, atendido que las garantías que se invocan como afectadas por su actuación, se encuentran dentro de la enumeración prevista en el artículo 20 de la Constitución Política, aquélla ha de ser desestimada. CUARTO.- Que con el mérito del informe evacuado por la COMPIN Región del Biobío y los antecedentes por ella aportados (folio 9 N°1), se comprueba que esta comisión mediante resolución exenta N°1729 de 30 de abril del año en curso, “deja sin efecto pronunciamiento de rechazo realizado anteriormente por licencias médicas N° 14233108-K; 13890099-1; 13633316-K; 13349694-7; 13058449-8; 12651989-3; 12283023-3; 11862633-8; 11466966-0; 11096921-K; 10638800-8; 10271791-0; 9920467-2; 9484564-5; 8981993-8; 8564286-3; 1-38229986; 7916195-0; 7645094-3; 7357297-5; 7094015-9, 6802339-4, 53912248-7, 51245634-0, 49656045-0; y 47467516- 5”. Añade esta resolución que “se autorizan licencias médicas individualizadas, siendo CCAF Los Héroes la encargada de la validación del cálculo de subsidios y posterior pago a la Usuaria” (sic). Estas licencias médicas, salvo dos referencias numéricas distintas según lo expuesto por el recurrente (13058449-7, 38229986), son las indicadas en el libelo de autos. QUINTO.- Que en la acción de protección la causa de pedir radica en la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio del derecho constitucionalmente amparado. En la especie y conforme se ha establecido, se puede concluir

Fallo

se resuelve “realizar revisión de oficio de licencias médicas recurridas mediante Resolución Exenta N° 1729 de fecha 30 de abril de 2024”. Se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: PRIMERO.- Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, en lo pertinente, dispone: “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidas en el artículo 19”, podrá ocurrir a la Corte de Apelaciones respectiva para que ésta adopte “de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado, sin perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes”. SEGUNDO.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en dicha norma, constituye una acción constitucional de urgencia, autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que la misma enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe su ejercicio. Así, resulta requisito indispensable de la acción constitucional de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, es decir, producto de una voluntad no gobernada por la razón, sino por el apetito

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, catorce de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: En folio 1, don Renato Oyarzún Aguilar, abogado, en favor de doña Pamela Andrea Arellano Aguilera, pensionada, domiciliada en Mar Caspio N° 4944, Hualpén, deduce recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), representada por doña Pamela Gana Cornejo, domiciliadas en Huérfanos 1376

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