1º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

C/ YERSON ANDRES MARIN MURILLO

Rol

Fecha

14 de mayo de 2024

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA (FALLO DEL ACUERDO)

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT 45-2024 del Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, RUC N° 2300015278-1, por sentencia de uno de abril de dos mil veinticuatro, la sala integrada por los jueces Carolina Palacios Vera, Claudia M. Galán Villegas y Claudio Henríquez Alarcón, condenó a Yerson Andrés Marín Murillo, como autor de un delito de tráfico de sustancias ilícitas y estupefacientes, a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena. Asimismo, se le impone el pago de una multa de 10 UTM; reconociéndole como abono a su favor los días que ha permanecido privado de libertad en la causa, y se lo eximió del pago de las costas de la causa. En contra de esta sentencia la defensa del sentenciado Marín Murillo dedujo recurso de nulidad, el que fundó en la causal prevista en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa del acusado invoca la causal del artículo 373 letra b) del Código Penal, que hace consistir en una errónea aplicación del derecho al desestimar el sentenciador, la concurrencia de la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal, ignorando la actitud colaborativa del encausado, quien prestó declaración en juicio, con el ánimo de contribuir al esclarecimiento de los hechos, aportando información que no se logró corroborar con otras pruebas de cargo, renunciando a su garantía constitucional de guardar silencio; con lo que se afectó negativamente la determinación de la pena, imponiéndosele una más alta, a la que correspondía de habérsele reconocido la mencionada atenuante de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 68, 68 bis y 69 del Código Penal, afectándose con ello el principio de proporcionalidad de la pena y los fines político-criminales de las figuras atenuantes. Señala que a diferencia de lo que estima el tribunal, la declaración del imputado sirvió para salvar falencias probatorias, que se hicieron patente con las declaraciones de los testigos de cargo y que las aportó voluntariamente, a pesar de que esto le podía significar una condena y traer problemas en el lugar donde está recluido. Alude al voto disidente de la mayoría que estuvo por acoger la atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal por considerar que se configuraban los requisitos de la misma, al haber renunciado el imputado a su derecho a guardar silencio para no auto incriminarse, declaró en el juicio, reconociendo su participación en el hecho punible, dando detalles que contribuyeron decisivamente a despejar toda duda en los sentenciadores, elevando el estándar de duda razonable al de plena certeza, esto porque se situó en el día y lugar de los hechos, dio detalles respecto de su detención, la sustancia ilícita que portaba y el peso de la misma, además del dinero que llevaba. Cita jurisprudencia sobre la atenuante invocada. SEGUNDO: Que la causal de nulidad invocada dice relación con la errada aplicación del derecho a los hechos establecido por el sentenciador del grado, los que adquieren el carácter de intangibles en este capítulo estricto de nulidad. TERCERO: Que en lo relativo a la configuración del motivo de invalidación que se esgrime, cabe señalar que el

Fallo

fallo impugnado en su considerando octavo dio por establecido lo siguiente: “El día 04 de Enero de 2023, a las 20:35 horas, aproximadamente, en calle Mapocho al llegar a Avenida Huelén, en la comuna de Cerro Navia, el imputado YERSON ANDRÉS MARÍN MURILLO, fue sorprendido portando una bolsa de papel en cuyo interior llevaba una bolsa de nylon en la que guardaba, almacenaba y transportaba cannabis sativa a granel con un peso bruto de 502 grs., además entre sus vestimentas el imputado mantenía la suma de $213.600 en dinero en efectivo y un teléfono celular. La droga que fue encontrada en poder del imputado no estaba destinada a su uso o consumo exclusivo personal y próximo en el tiempo ni a un tratamiento médico que lo autorizara.” Tales hechos fueron calificados como tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley 20.000 en relación con el artículo 1° del mismo cuerpo legal, y se concluye que en éste le ha correspondido al imputado una participación en calidad de autor de la infracción consumada. CUARTO: Que para llegar a esta conclusión, se aprecia en el motivo décimo, que el sentenciador considera “las declaraciones de los dos funcionarios aprehensores, quienes depusieron de forma conteste que estaban patrullando el sector, cuando fueron advertidos por un conductor de auto, que les impresionó como Uber, que el pasajero que transportaba, llevaba consigo droga. Vieron bajarse del auto -color azul- a un hombre, al

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Santiago, catorce de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos autos RIT 45-2024 del Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, RUC N° 2300015278-1, por sentencia de uno de abril de dos mil veinticuatro, la sala integrada por los jueces Carolina Palacios Vera, Claudia M. Galán Villegas y Claudio Henríquez Alarcón, condenó a Yerson Andrés Marín Murillo, como autor de un delito de

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