M.P C/ DANIEL ALEJANDRO PALMA PINTO, FERNANDA CAROLINA MARTEL URIBE, JUAN CARLOS SANTANDER ROCO Y HUGO HERNAN MORALES BENNETT (QTES. CONSEJO DEFENSA DEL ESTADO, EMMANUEL BERNALES BASAEZ, DIEGO ANTONIO ESCALA LOPEZ Y ALVARO SAEZ WILLER)
Rol
Fecha
14 de mayo de 2024
Materia
ATENTADOS Y AMENAZAS CONTRA LA AUTORIDAD. ART. 261 Nº1, 263 Y 264.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En los autos RUC N.º 1901307927-K; RIT N.º 105-2023, del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, el treinta de enero del año en curso, se dictó sentencia por la que se condenó a Hugo Hernán Morales Bennett, como autor del delito de daños agravados, previsto y sancionado en el artículo 486 inciso 1°, en relación con el artículo 485 N° 1 del Código Penal, del vehículo marca Honda, modelo Accord, placa patente única LVGT.30, de propiedad fiscal, a la pena de sesenta y un días de reclusión menor en su grado mínimo, accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de una multa de seis unidades tributarias mensuales, cometido el 29 de noviembre de 2019, en la comuna de San Ramón; y a Fernanda Carolina Martel Uribe, Juan Carlos Santander Roco y Daniel Alejandro Palma Pinto, a la pena de quinientos cuarenta y un días de reclusión menor en su grado medio, accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa, como autores y autora, respectivamente, del delito de atentado contra la autoridad, previsto y sancionado en el artículo 261 N° 2 en relación con el artículo 262 N° 2° ambos del Código Penal, perpetrado el 29 de noviembre de 2019, en la comuna de San Ramón. En contra de dicha sentencia, la defensa penal privada de los condenados, en la persona de Eitan Gary Ayca Mendez, dedujo recurso de nulidad fundado únicamente en la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación al artículo 342 letra c) del mismo código que dispone que toda sentencia debe contener la exposición clara, lógica y completa de cada de uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, así como también la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal. En concepto del recurrente la sentencia no contiene una ex
Fundamentos
considerando: Primero: Que, como se adelantó en la parte expositiva, la defensa denuncia que la sentencia impugnada incurre en un motivo absoluto de nulidad al no contener una exposición clara, lógica y completa de los hechos y circunstancias que se dieron por probados ni una valoración adecuada y conforme a la lógica, máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. En este orden de ideas, y en relación a los acusados Fernanda Martel Uribe y Juan Carlos Santander, denuncia el arbitrio una falta concordancia interna de la prueba, ausencia de persistencia en el contenido del testimonio de los testigos de cargo y carencia de motivacion respecto de los acusados ya que el tribunal a quo ignoró la persistencia de los relatos y prescindió de una motivación suficiente en la condena, con base a la declaración del testigo Ruben Martinez Brown, subcomisario de de la PDI. Tampoco existió, en entender de la recurrente, corroboración suficiente en el reconocimiento de los testigos a los que se les exhibieron videos y fotografías para el reconocimiento de los acusados, como es el caso de Gloria Cecilia Jiménez Ramos, Diego González Medina, Juan Pablo Pino Espinoza, Víctor Ossandón y Rodrigo Valdebenito. Se denuncia por la recurrente que los videos exhibidos como prueba “eran dirigidos” y que faltó espontaneidad especialmente en el reconocimiento del subcomisario Ruben Martinez Brown. En particular señala, respecto al encartado Juan Carlos Santander, que su rostro no fue posible reconocer directamente en las fotografias exhibidas, mostrándose sólo un perfil humano con traje institucional del hospital y, para efectos de su condena, sólo la declaración de Martinez Brown, “sin motivar suficientemente la condena, atendido que como se indicó anteriormente, los videos y fotografías, no tenían una resolución tan buena como indico funcionario policial”. A su turno, en relación al condenado Daniel Palma Pinto se denuncia que la sentencia “no logra justificar suficientemente si eventualmente el acusado agredió al ministro o la comitiva o a funcionarios policiales. Ello no se condice con el delito que está siendo condenado, no se logra justificar suficientemente si atento o no contra la autoridad o puso manos contra la autoridad”. En consecuencia la falta de fundamentación de la sentencia estaría dada por un set de fotografías que muestran a dicho acusado en actitud de protesta junto a un gran número de personas lanzando objetos a la autoridad, sin distinguir de manera particular y específica el accionar del acusado respecto a la víctima. En lo concerniente al acusado Hugo Morales Bennett el tribunal a quo no se hace cargo del hecho de que los daños proferidos por éste al vehículo fiscal fueron parciales, reconocidos por Morales Bennnett, y que se limitaron a escribir la palabra “fuera mañalich” ( sic), sin valorar el hecho de que con posterioridad otros funcionarios hayan subido al techo y capot del auto provocando daño
Fallo
fallo que nos ocupa, la decisión de condena debe tener una justificación para ser así y no de otra forma. Pues bien, la sentencia en el considerando segundo tuvo por acreditados los siguientes hechos, cuales son, a saber: “El día 29 de noviembre de 2019 a las 12:30 horas aproximadamente, la víctima Jaime José Mañalich Muxi, Ministro de Salud de la época, concurrió en el ejercicio de sus funciones y en compañía de un equipo de funcionarios del citado Ministerio, hasta las dependencias del Hospital Padre Hurtado, ubicado en calle Esperanza N° 2150 comuna de San Ramón, a bordo del vehículo fiscal, marca Honda, modelo Accord 2.0, año 2020, PPU.LVGT.30. En circunstancias que la víctima se encontraba en el interior del recinto Hospitalario, en una reunión con diversos representantes de estamentos y gremios del Hospital, el Alcalde de la Comuna y representantes de Carabineros y PDI, se congregó un grupo de manifestantes en el hospital, entre ellos los imputados HUGO HERNAN MORALES BENNET, YERKO ESTEBAN AZOCAR RAMOS, DANIEL ALEJANDRO PALMA PINTO, quienes con la finalidad de impedir la continuación de la reunión y afectar con ello el legítimo ejercicio de su cargo, procedieron a trasladarse al zócalo exterior del Hospital y premunidos de distintos elementos contundentes, comenzaron a provocar daños al vehículo fiscal, marca Honda, modelo Accord 2.0, año 2020, PPU.LVGT.30, rayarlo en diversas partes de la carrocería. A raíz de lo anterior el vehículo fiscal PP
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San Miguel, catorce de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: En los autos RUC N.º 1901307927-K; RIT N.º 105-2023, del Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, el treinta de enero del año en curso, se dictó sentencia por la que se condenó a Hugo Hernán Morales Bennett, como autor del delito de daños agravados, previsto y sancionado en el artículo 486 inciso 1°, en relación con el
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