2º JUZGADO DE LETRAS DE TALAGANTE

RAUL BUSTOS ARENA CON JOSE SANTIBÁÑEZ FARIAS Y OTRA

Rol

Fecha

14 de mayo de 2024

Materia

PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los

Fundamentos

considerandos decimocuarto a decimoséptimo, vigésimo y vigésimo primero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y demás presente: Primero: Que con la copia de la escritura pública de compraventa de la Parcela Dos del Fundo El Rosario, Villa Serena, comuna de Talagante, celebrada entre Alfredo Max Salvador Schwember Monardes y Raúl Esteban Bustos Arena, de 7 de enero de 2022, suscrita ante la notario público de Talagante, María Eugenia Le-Bert Acheritogaray, y el certificado de dominio vigente de 13 de enero de 2022, otorgado por el Conservador de Bienes Raíces de Talagante, en el que consta que Raúl Esteban Bustos Arena compró el resto de la parcela Dos del Fundo El Rosario, Villa Serena Comuna de Talagante, se acredita que el demandante es el propietario del inmueble de autos. El hecho de haber vendido luego, el 26 de enero de 2022, por escritura pública de cesión de derechos, suscrita ante la notario suplente de la titular de Talagante, María Eugenia Le-Bert Acheritogaray, a doña Ana Ahumada el 30 % de sus derechos en nada altera la convicción a la que se arriba, desde que no se encuentra acreditado que se haya hecho la transferencia de acuerdo a la ley, esto es, mediante la inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talagante. Segundo: Que, en todo caso, aún de no ser el actor propietario exclusivo del inmueble, como lo alega la demandada, lo cierto es que de todas formas tendría legitimación activa, desde que la interposición de la acción de precario constituye un acto de conservación que beneficia a toda la comunidad. Así las cosas el comunero comparece en virtud de un mandato tácito de los demás miembros de la comunidad, de acuerdo a lo que disponen los artículos 2305 y 2081 del Código Civil. Tercero: Que en cuanto a la ocupación del inmueble por parte de la demandada, si bien ésta al contestar refiere que vive en un domicilio diverso, del que es propietaria, es un hecho acreditado mediante el atestado del receptor judicial Pedro Antivero Pinochet, que doña Margarita Elena Santibáñez Farías fue notificada el 20 de mayo de 2022 de la demanda que dio inicio a este juicio, de forma personal, en el mismo inmueble cuya restitución se pretende, lo que es suficiente para acreditar el segundo de los presupuestos de la acción de que se trata. Al respecto cabe agregar que el hecho de ser propietaria de otro inmueble, desde luego no impide la ocupación del de autos. Por otro lado, el certificado de residencia que habría sido extendido por la Junta de Vecinos Rewue Kimun, carece de de valor probatorio, desde que se trata de un documento privado, no ratificado por quien lo habría suscrito. A la circunstancia de haber sido notificada personalmente en el fundo materia de este juicio se suma el hecho de haber sido con anterioridad, el año 2015, demandada en causa rol C-679-2015 del Segundo Juzgado de Letras de Talagante, junto a otros, por el anterior dueño del inmueble, en un juicio de la misma naturaleza, en el que s

Fallo

fallo en alzada, con excepción de los considerandos decimocuarto a decimoséptimo, vigésimo y vigésimo primero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y demás presente: Primero: Que con la copia de la escritura pública de compraventa de la Parcela Dos del Fundo El Rosario, Villa Serena, comuna de Talagante, celebrada entre Alfredo Max Salvador Schwember Monardes y Raúl Esteban Bustos Arena, de 7 de enero de 2022, suscrita ante la notario público de Talagante, María Eugenia Le-Bert Acheritogaray, y el certificado de dominio vigente de 13 de enero de 2022, otorgado por el Conservador de Bienes Raíces de Talagante, en el que consta que Raúl Esteban Bustos Arena compró el resto de la parcela Dos del Fundo El Rosario, Villa Serena Comuna de Talagante, se acredita que el demandante es el propietario del inmueble de autos. El hecho de haber vendido luego, el 26 de enero de 2022, por escritura pública de cesión de derechos, suscrita ante la notario suplente de la titular de Talagante, María Eugenia Le-Bert Acheritogaray, a doña Ana Ahumada el 30 % de sus derechos en nada altera la convicción a la que se arriba, desde que no se encuentra acreditado que se haya hecho la transferencia de acuerdo a la ley, esto es, mediante la inscripción en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talagante. Segundo: Que, en todo caso, aún de no ser el actor propietario exclusivo del inmueble, como lo alega la demandada, lo cierto es que de todas formas tendría legitimación activa,

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PAGE 2 San Miguel, catorce de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de los considerandos decimocuarto a decimoséptimo, vigésimo y vigésimo primero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y demás presente: Primero: Que con la copia de la escritura pública de compraventa de la Parcela Dos del Fundo El Rosario, Villa Serena, comuna de Talagante, celeb

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