BIO BIO COMUNICACIONES S.A. / INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CORDILLERA
Rol
Fecha
14 de mayo de 2024
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT I-54-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, caratulados “Bio Bio Comunicaciones S.A. con Inspección Provincial del Trabajo Cordillera”, sobre reclamo de multa administrativa, por sentencia de 29 de diciembre de 2023 se acogió la reclamación deducida por la vía de declarar prescrita la multa impugnada, N°6141/23/61-1, cursada a la reclamante con fecha 24 de octubre 2023, la que se dejó sin efecto. En contra de dicho fallo la parte reclamada presentó recurso de nulidad invocando la causal única la contemplada en el artículo 477 del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso el 24 de febrero de 2024, para luego procederse a su vista, oportunidad en que se escucharon alegatos de ambas partes. Oídas las partes y
Fundamentos
considerando: Primero: Que la causal de nulidad invocada es la del artículo 477 del Código del Trabajo, señalando que la sentencia se dictó con infracción de ley, que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, infringiendo las normas del artículo 27 de la Ley 19.880, artículos 503 y 505 del Código del Trabajo, 2515 del Código Civil, 20 del Código Penal, 510 del Código del Trabajo y errónea aplicación del artículo 97 del Código Penal. Segundo: Que previo al análisis del libelo impugnatorio, necesario es recordar que el recurso de nulidad en el Código del Trabajo tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de las disposiciones en que se consagran las causales que lo hacen procedente, los artículos 477 y 478 del referido Código, recurso que además en la estructura del procedimiento laboral, tiene un carácter extraordinario que se evidencia, de un lado, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales de nulidad, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales de alzada y, porque impone además al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca. Tercero: Que el motivo de nulidad contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo, supone que los hechos establecidos en la sentencia, producto de la ponderación de la prueba que hace el juzgador, resultan inamovibles para esta Corte y, bajo la hipótesis de infracción de ley, los defectos en que se puede incurrir en el proceso de determinación de la norma aplicable al sustrato fáctico fijado en una sentencia, dicen relación con la actividad de discriminar la ley que resuelve el asunto, el modo en que ella debe ser entendida y las consecuencias jurídicas que derivan de ese proceder. Cuarto: Que la recurrente, como antecedentes previos, señala que el 7 de octubre de 2023, en la Inspección Provincial del Trabajo Cordillera, se creó la comisión de fiscalización N°1305, debido a un Programa Nacional de Inspección, sobre materias relativas a la Ley 21.015, sobre inclusión laboral, producto de lo anterior, se cursó la resolución de multa N°6141/23/62-1 antes referida, la que se funda en que el funcionario de dicha inspección constató que la empresa fiscalizada no envió la comunicación electrónica contenida en el artículo 6 del D.S. N°64 de 20.11.2017 del Ministerio del Trabajo, lo que es incumplimiento de la Ley 21.015, a la que esta obligada en el mes de enero de cada año, al disponer de un promedio de ms de 100 trabajadores durante el año 2022. Luego, refiere que los fundamentos del tribunal aparecen vertidos desde los considerandos noveno a décimo segundo, que reproduce en sus acápites pertinentes, pasando a señalar la forma en que se verifican las infracciones a las disposiciones señaladas en el fallo, desde
Fallo
fallo la parte reclamada presentó recurso de nulidad invocando la causal única la contemplada en el artículo 477 del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso el 24 de febrero de 2024, para luego procederse a su vista, oportunidad en que se escucharon alegatos de ambas partes. Oídas las partes y considerando: Primero: Que la causal de nulidad invocada es la del artículo 477 del Código del Trabajo, señalando que la sentencia se dictó con infracción de ley, que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, infringiendo las normas del artículo 27 de la Ley 19.880, artículos 503 y 505 del Código del Trabajo, 2515 del Código Civil, 20 del Código Penal, 510 del Código del Trabajo y errónea aplicación del artículo 97 del Código Penal. Segundo: Que previo al análisis del libelo impugnatorio, necesario es recordar que el recurso de nulidad en el Código del Trabajo tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de las disposiciones en que se consagran las causales que lo hacen procedente, los artículos 477 y 478 del referido Código, recurso que además en la estructura del procedimiento laboral, tiene un carácter extraordinario que se evidencia, de un lado, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las causales de nulidad, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de
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San Miguel, a catorce de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RIT I-54-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, caratulados “Bio Bio Comunicaciones S.A. con Inspección Provincial del Trabajo Cordillera”, sobre reclamo de multa administrativa, por sentencia de 29 de diciembre de 2023 se acogió la reclamación deducida por la vía de declarar prescrita la multa impugnada
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