ORTIZ/DÍAZ
Rol
Fecha
14 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece don Jhonattan Matrik Ortíz Alvarado, chileno, fonoaudiólogo, casado, cédula nacional de identidad N°16.326.773-k, domiciliado en Avenida Guillermo Matta N°1605, Tocopilla, quien dedujo recurso de protección en contra del cuerpo de concejales de la comuna de Tocopilla, don Pablo Gabriel Albornoz Campusano, cédula nacional de identidad N°19.496.464-1, Ricardo Rodrigo Ortega Tabilo, cédula nacional de identidad N°13.868.124-6, Luis Alberto Klaus Ayala, cédula nacional de identidad N°8.292.371-3, María Cristina Olivares Soto, cédula nacional de identidad N°7.716.365-4, y Claudia Paola Diaz Vega, cédula nacional de identidad N°12.567.091-1, todos con domicilio en calle Aníbal Pinto N°1305, de la comuna y ciudad de Tocopilla, quienes en sesión ordinaria número N°1.415, correspondiente a la octava reunión ordinaria de 2024 del Concejo Municipal realizada el día martes 12 de marzo de 2024, acordaron en acuerdo N°027 su remoción del cargo de Administrador Municipal de la Ilustre Municipalidad de Tocopilla, con acuerdo de dos tercios del concejo municipal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades N°18.965, vulnerando sus garantías fundamentales consagradas en el artículo 19 N°2, N°3 inciso 6° y 24° de la Constitución Política de la República, solicitando se declare que: El actuar de los recurridos es ilegal, no se ajusta a lo dispuesto en la Constitución, ni a la ley; y vulnera el derecho constitucional a la igualdad ante la ley, a un justo y racional procedimiento, y a la propiedad del empleo respecto del Cargo de Administrador Municipal; Que los Puntos varios, y la supuesta remoción del cargo acordada el 12 de marzo de 2024, adolece de motivación y se torna en arbitrario, afecta consecuencialmente garantías constitucionales señaladas del 19 nº2, nº3 inc.5º y nº21 y nº24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República; Se ordene a los recurridos señores Concejales de la Municipalidad de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que funda el recurrente su presentación, señalando que, con fecha 12 de marzo de 2024, en segunda reunión ordinaria del mes señalado, el cuerpo de concejales de la Ilustre Municipalidad de Tocopilla procedió a arribar a acuerdo conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades N°18.695, a fin de removerlo del cargo de Administrador Municipal de Tocopilla. Que, dicha sesión fue convocada por la Alcaldesa de la comuna conforme oficio ordinario N°0229/2024, de fecha 08 de marzo de 2024, donde se consignaron como puntos en tabla los siguientes: 1) Aprobación de la Licitación Pública denominada “Mejoramiento Plaza Troncal Los Alcaldes”; 2) Información sobre adjudicaciones de las licitaciones privadas correspondientes a Kiosco ubicado en 21 de mayo esquina Manuel Rodríguez y puestos del sector Playa El Salitre; y 3) Puntos varios. Agrega que, a dicha sesión asistieron la Alcaldesa de la comuna, el Secretario Municipal y los concejales recurridos de autos. Que, luego de terminados los puntos de tabla, se dio lugar al punto denominado “puntos varios”, consistentes, conforme la regla general de las municipalidades a lo largo del territorio nacional, en materias o inquietudes de carácter general e informativo que no requieren acuerdo del Concejo Municipal. Así, la concejala María Cristina Olivares Soto, en la oportunidad de referirse a los puntos varios, solicitó la remoción del administrador municipal, fundada en la supuesta “existencia de irregularidades” contenidos en informes finales de Contraloría General de la República, en los que el administrador municipal no habría dado respuesta, en particular sobre tres informes, el N°01 del año 2022 sobre control de vehículos propios y/o arrendados de la entidad edilicia; el N°04 de 02 de enero de 2024 sobre fiscalización de pago de honorarios comunitarios y programas sociales; y, el N°326 del año 2022, sobre contrato de servicio de mantención y reparación de vehículo, situaciones que a juicio de la concejala contravienen una de las principales tareas del administrador municipal. Refiere que, la causal en que se funda la decisión de remoción respondería a un incumplimiento de funciones de parte del administrador municipal, y que en dicho sentido la concejala expositora del punto, no indicó cuál sería la disposición legal que contiene dicha obligación funcionaria recaída en la figura del administrador municipal, puesto que, éstas se encuentran contenidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, en donde no se menciona la supuesta obligación o función contravenida. En dicho contexto, señala el actor que la solicitud de remoción del cargo no le fue comunicada formalmente por ningún medio, sino que, al contrario, tomó conocimiento de la misma en el instante en que la concejala procedió a plantear dicha solicitud, habiendo transcurrido ya 3 horas y 40 minutos de iniciada la sesión de concejo municipal, lo que deja d
Fallo
por tanto, advertir cuál sería la responsabilidad que se le pretende endosar. Mientras que, respecto del tercer informe emitido por la Contraloría General de la República, constituye uno cuyo origen radica en una licitación y contrato celebrado por parte de la administración municipal anterior, el que, al tiempo de hacer ingreso a la administración la Alcaldesa de turno Sra. Kurtovic, fue requerida por parte del órgano contralor a fin de dar cuenta a ciertas observaciones efectuada por dicha autoridad administrativa, las que, fueron debidamente evacuadas por parte de las unidades municipales pertinentes. Y, que las respuestas entregadas por parte de la Administración a la Contraloría General de la República fueron conocidas en forma integra por parte de los concejales. Así indica, no se logra justificar por qué la Concejala Sra. Olivares, sostiene que dichas medidas no fueron expuestas a los concejales por parte del Administrador Municipal, en circunstancias que la información fue expuesta y tratada en distintas instancias y de diversas formas. Es suma, la decisión de remoción adoptada por el concejo municipal es efectuada en forma arbitraria, al no cumplir con el deber de fundamentación en la dictación o adopción de todo acto administrativo, y además ilegal, al contravenir las disposiciones que específicamente regulan el ejercicio de tal facultad, conculcándose el principio de contradictoriedad, al privar al administrador municipal de la oportunidad de efectuar alegaciones
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Antofagasta, a catorce de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparece don Jhonattan Matrik Ortíz Alvarado, chileno, fonoaudiólogo, casado, cédula nacional de identidad N°16.326.773-k, domiciliado en Avenida Guillermo Matta N°1605, Tocopilla, quien dedujo recurso de protección en contra del cuerpo de concejales de la comuna de Tocopilla, don Pablo Gabriel Albornoz Campusano, cédula nacional de
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