SIN INFORMACION

SALINAS / HOSPITAL CARLOS VAN BUREN

Rol

Fecha

14 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: En folio 1, comparece don Víctor Rolando Salinas Bruna, quien interpone recurso de protección en contra del Hospital Carlos Van Buren de Valparaíso, por la omisión ilegal y arbitraria consistente en no realizarle una cirugía de rodilla, manteniéndolo en lista de espera, lo que constituye una vulneración de las garantías consagradas en el artículo 19 numerales 1° y 2° de la Constitución Política de la República. Indica el recurrente se encuentra diagnosticado de artrosis severa en su rodilla izquierda, indicándole su médico tratante que debe ser operado por artroscopía diagnóstica con sección de bridas y extracción de cuerpo extraño, habiendo sido ingresado a lista de espera en el mes de noviembre de 2022, sin que a la fecha se le haya realizado la intervención ni se le haya fijado una fecha aproximada para su realización, cuestión que le puede producir daños irreparables en sus articulaciones. Solicita en definitiva, se acoja el recurso de protección ordenando que el hospital recurrido practique al actor una completa evaluación de su estado de salud, que incluya la realización de todos los exámenes que fueren necesarios, dentro del plazo de 10 días y si, por razones de urgencia procediere, disponga la realización de la cirugía respectiva, dentro del plazo de 20 días, determinando si se realizará en dicho centro asistencial o en otro distinto, realizándose la interconsulta respectiva. Acompaña documentos a su recurso. A folio 10, se informa el Hospital Carlos Van Buren, solicitando su rechazo. Luego se señalar los antecedentes médicos del paciente e intervenciones quirúrgicas que le fueran realizadas desde el año 2019, señala que el actor en el mes de noviembre de 2022 fue ingresando en la Lista de Espera Quirúrgica (LEQ) no G.E.S. y que, el 22 de septiembre de 2023, sostuvo su último control médico dando cuenta que a la fecha el paciente se encuentra pensionado por invalidez, el médico tratante le explica que ya había sido ingresado a lista de espera, q

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que la acción constitucional de protección, consagrada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, ha sido establecida a favor de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidas en el artículo 19 de la Carta Fundamental. Segundo: Que, lo solicitado a través de esta acción de protección, es que la institución recurrida le practique al actor -a la brevedad- los exámenes respectivos y la intervención quirúrgica que requiere, para lo cual se encuentra actualmente en lista de espera. Tercero: Que, la institución recurrida sostiene que la lista de espera en la que se encuentra el paciente no es un hecho arbitrario ni ilegal, sino que tiene un sustento objetivo y direccionado por los distintos Servicios de Salud del país y dirigidos por el Ministerio de Salud a través de la Subsecretaria de Redes Asistenciales que buscan establecer un sistema objetivo que permita un acceso igualitario a las prestaciones médicas. Cuarto: Que, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, establece en su artículo 19 inciso primero que “La persona mayor tiene derecho a su salud física y mental, sin ningún tipo de discriminación”. Con ese fin, en la letra a) del mismo artículo se dispone que los Estados parte del Convenio se comprometen a adoptar la medida de, entre otras, “asegurar la atención preferencial y el acceso universal, equitativo y oportuno en los servicios integrales de salud de calidad basados en la atención primaria, y aprovechar la medicina tradicional, alternativa y complementaria, de conformidad con la legislación nacional y con los usos y costumbres”. Quinto: Que, la Ley N° 21.168, publicada con fecha 27 de julio de 2019, modificó la Ley N° 20.584, que Regula los Derechos y Deberes que Tienen las Personas en Relación con Acciones Vinculadas a su Atención de Salud, introduciendo el artículo 5 bis que señala: “Las personas mayores de 60 años y las personas con discapacidad, así como los cuidadores o cuidadoras, tendrán derecho a ser atendidos preferente y oportunamente por cualquier prestador de acciones de salud, con el fin de facilitar su acceso a dichas acciones, sin perjuicio de la priorización que corresponda aplicar según la condición de salud de emergencia o urgencia de los pacientes, de acuerdo al protocolo respectivo”. Sexto: Que, de lo antes expuesto, se desprende que los órganos de la administración del Estado, entre ellos la institución de salud recurrida, se encuentran en la obligación de disponer las medidas necesarias para entregar una respuesta preferente ante los requerimientos de salud de los adultos mayores de 60 años de edad, cuestión que según los antecedentes que obran en autos, no ha sido dispuesta en favor del recurrente. Séptimo: Que, en ese sentido ha resuelto la Excma. Corte Suprema, en sentencia de veintisiete de ma

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valparaíso Valparaíso, catorce de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: En folio 1, comparece don Víctor Rolando Salinas Bruna, quien interpone recurso de protección en contra del Hospital Carlos Van Buren de Valparaíso, por la omisión ilegal y arbitraria consistente en no realizarle una cirugía de rodilla, manteniéndolo en lista de espera, lo que constituye una vulneración de las garantí

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica