SIN INFORMACION

FEDERICO GONZÁLEZ VELOSO (IVAN GONZALEZ NAVARRETE) CON TESORERIA REGIONAL SANTIAGO SUR

Rol

Fecha

14 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Iván González Navarrete, en representación de Federico Alfredo González Veloso, ejecutado en procedimientos sobre cobro de obligaciones tributarias, ROL 547-2008 y 535-2006-San Miguel, seguidos ante la Tesorería Regional Santiago Sur, quien interpone recurso de hecho en contra de las resoluciones dictadas el doce de febrero pasado que denegó los recursos de apelación interpuestos el once de enero en cada uno de los procedimientos, en contra de las resoluciones que rechazaron los incidentes de abandono del procedimiento. Explica la procedencia del recurso de apelación en el procedimiento administrativo de cobro de obligaciones tributarias, de conformidad al artículo 168 y siguientes del Código Tributario y el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, debiendo aplicarse el Código de Procedimiento Civil supletoriamente, pues los actos del Tesorero son de carácter judicial y, al ser la resolución impugnada una sentencia interlocutoria, procede el referido recurso. Pide se acoja el recurso de hecho y se dé lugar a la tramitación del recurso de apelación. Segundo: Que informa Miguel Araneda Villalobos, Director Regional, Tesorero Santiago Sur y Juez Sustanciador (S), solicitando se rechace el presente recurso. Indica los

Fundamentos

motivos por los que no procede el abandono del procedimiento en sede administrativa, al igual que el recurso de apelación, ya que estima que esta fase no constituye un juicio, sino que se trata de un tribunal especial jurisdiccional administrativo, en la que no hay un demandante, tampoco partes ni controversia legalmente constituida. Añade que el Título V del Código Tributario, nada dice sobre el recurso de apelación en la primera etapa y no existe una remisión al Código de Procedimiento Civil, salvo el artículo 190 inciso 2° del primer cuerpo legal referido el que además se encuentra condicionado al hecho de que sea compatible con la naturaleza administrativa del procedimiento. Concluye que, en caso de estimarse que el juez sustanciador es competente para conocer del recurso de apelación, la naturaleza de la resolución que rechaza el incidente de abandono del procedimiento no es de aquellas que haga procedente el referido recurso, de conformidad al artículo 158 y 186 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Que, para resolver el arbitrio en estudio, es útil poner de relieve que el Tesorero Regional en la primera fase del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias actúa como juez substanciador en sede administrativa y, por ende, ejerce actividad jurisdiccional. En efecto, la potestad antes indicada corresponde a dicha función, por estar referida al poder que tiene el Estado para resolver los conflictos jurídicos particulares, mediante la aplicación de las normas objetivas que éste, por medio de sus órganos, considera pertinentes a la resolución del caso. Cuarto: Que al respecto cobra vigor la regulación del ejercicio de la jurisdicción, en cuyo marco han de respetarse y cumplirse los preceptos constitucionales que consagran la materia, en especial los referidos a los principios de legalidad, imparcialidad e independencia del órgano que conoce del asunto, así como aquellos que regulan sus bases fundamentales. Según esto, toda autoridad que ejerza la función jurisdiccional tiene el deber de sujetarse a los principios que la informan. Quinto: Que además las normas procedimentales deben ser interpretadas a la luz de lo dispuesto en el artículo 19 número 3 de la Constitución Política de la República, disposición que en su inciso sexto prescribe: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”. Así, incluso, en el caso de existir dos interpretaciones plausibles, debe preferirse aquella que mejor se avenga con la Carta Fundamental y los derechos garantizados en ella. En este contexto, es evidente que un procedimiento otorgará más garantías si la persona afectada por una resolución tiene derecho a impugnar. Sexto: Que de lo que se viene razonando resulta procedente considerar las normas del libro I del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el artíc

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho deducido por Iván González Navarrete, en representación de Federico Alfredo González Veloso, en contra de las resoluciones de doce de febrero de dos mil veinticuatro, dictadas por Miguel Esteban Araneda Villalobos, Juez Sustanciador de la Tesorería Santiago Sur (S), en autos ROL 547-2008 y 535-2006-San Miguel. En consecuencia, se declaran admisibles los recursos de apelación interpuestos por la parte ejecutada el once de enero pasado y se los concede en el solo efecto devolutivo. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Catepillán, quien estuvo por rechazar el recurso de que se trata, atendida únicamente la naturaleza de la resolución que se impugna por esta vía. El juez substanciador deberá remitir oportunamente los autos a esta Corte para el conocimiento y fallo del recurso. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. Rol Nº 24-2024 Tributario y Aduanero (Recurso de Hecho).-

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San Miguel, catorce de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece el abogado Iván González Navarrete, en representación de Federico Alfredo González Veloso, ejecutado en procedimientos sobre cobro de obligaciones tributarias, ROL 547-2008 y 535-2006-San Miguel, seguidos ante la Tesorería Regional Santiago Sur, quien interpone recurso de hecho en contra de las

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