2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ARREDONDO/DEL MAR SPA

Rol

Fecha

14 de mayo de 2024

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de quince de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-1198-2023, el Tribunal a quo acogió la demanda interpuesta por la trabajadora Rosa Elizabeth Arredondo Gutiérrez, en contra del ex empleador Del Mar Spa., en cuanto declaró que entre las partes existió una relación laboral entre el 1° de julio de 2019 y el 31 de diciembre de 2022 y que el despido de que fue objeto la demandante ha sido improcedente y, en consecuencia, estableció que la demandada deberá pagar a la trabajadora las siguientes prestaciones laborales: 1.- Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $570.000.-; 2.- Indemnización por cuatro años de servicios por la suma de $2.280.000.-; 3.- Recargo legal del 30% establecido en el artículo 168 letra a) del código del Trabajo por la suma de $684.000.-; 4.- La remuneración correspondiente al mes de diciembre de 2022 por la suma de $570.000.-; 5.- Feriado legal por el período del 01 de julio de 2020 al 01 de julio de 2022, que corresponde a 42 días corridos, por la suma de $700.014.-; y, 6.- Feriado proporcional correspondiente al período comprendido entre el 01 de julio de 2022 y el 31 de diciembre de 2022 por 10,5 días corridos por la suma de $175.003.- Además acogió la demanda de prestación de servicios bajo régimen de subcontratación interpuesta por dicha trabajadora, en contra de la Corporación De Salud De Lo Prado, y declaró que aquélla prestó servicios bajo régimen de subcontratación para la referida demandada entre el 1° de julio de 2019 y el 31 de diciembre de 2022 y que debe responder solidariamente en el pago, a la demandante, de las indemnizaciones y prestaciones laborales ya señaladas, sumas que deberán ser canceladas con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda. Finalmente resolvió que cada parte pagará sus costas. Contra dicha sentencia la parte demandada Corporación de

Fundamentos

considerando: 1°) Que, la Corporación demandada invoca como causal principal de su recurso, la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, por haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. La recurrente centra sus argumentos en lo establecido por el sentenciador en su considerando 10°, pues estima que no ponderó toda la prueba rendida a efectos de probar el ejercicio del derecho a la información y de retención; dado que en su razonamiento el Tribunal indica que para resolver tiene presente: correo de don Héctor López Meneses de fecha 30 de diciembre de 2022 a Del Mar SpA en su calidad de Director de Administración y Finanzas de la Corporación Municipal de Lo Prado, informando sobre la retención del mes de diciembre de 2022; correo enviado por don Héctor López Meneses de fecha 01 de marzo de 2023 informando sobre las facturas aún impagas a Del Mar SpA del mes de diciembre de 2022 por la suma total de $22.070.459 y certificados F30-1 Del Mar SpA por el mes de octubre de 2022, no refiriéndose ni valorando sin ninguna justificación el correo incorporado en el N°4 de la documental por parte de doña Valentina Araos Hernández de fecha 14 de diciembre de 2022 a don Ricardo Jourdan representante legal de Del Mar SpA, el cual, contenía lo siguiente: “Estimado don Ricardo. Buenos días, esperando se encuentre bien; el motivo del presente es solicitar a la brevedad los documentos comprometidos en reunión de fecha 02 de diciembre de 2022, lo anterior en el marco de las facultades contenidas en el libro I, título VII del Código del Trabajo ‘Del trabajo en régimen de subcontratación y del trabajo en empresas de servicios transitorios: 1- Copia de las cartas de término de contrato que notifique a sus trabajadores dependientes; 2- Copia de liquidaciones de sueldo de los trabajadores dependientes correspondiente al pago de noviembre de 2022; 3- Nómina de los trabajadores que serán desvinculados y el cálculo del pago de las respectivas indemnizaciones y otros pagos que procedan a consecuencia del término de sus contratos de trabajo; Saludos cordiales”. Por otro lado, en relación a la prueba testimonial ofrecida en audiencia, la sentencia en comento tampoco realiza una valoración ni explica los fundamentos de la decisión de no considerar como efectivo el relato de don Héctor López Meneses, quien, incluso se señala en la sentencia, declara lo siguiente: “Señala que en el último estado de pago de diciembre hacen exigible el cumplimiento de las obligaciones laborales y no dio cumplimiento a aquello. Hicieron uso del derecho de información y de pago’; Se le pidió en noviembre de 2022 la nómina de los trabajadores despedidos y los finiquitos verbalmente y también por correo electrónico formalmente a mediados de diciembre de 2022 y el 30 de diciembre de 2022. Señala que en otro juicio se consignó $22.000.000.- que es la totalidad de los dineros co

Fallo

por tanto, el N° 4 del artículo 459, que corresponde al “análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. 3°) Que, dejando de lo anterior, en cuanto se protesta por la falta de valoración y análisis en el fallo impugnado de los correos electrónicos y testimonios incorporados por la parte recurrente, dicho vicio no se encuadra en la causal de nulidad invocada de la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, pues lo reclamado no se ajusta a una infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, sino a un defecto anterior, esto es, a la ausencia de esa ponderación, defecto que corresponde a otra causal no argüida (artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N° 4, ambos del Código del Trabajo). 4°) Que en lo tocante a las reglas de la sana crítica, el arbitrio únicamente menciona como concreta regla quebrantada, la de no contradicción, porque la sentencia habría tenido por probado y, al mismo tiempo, por no acreditado, el ejercicio del derecho a retención en su motivo 10°. Por la regla de no contradicción, una cosa no puede entenderse en dos dimensiones, como ser falsa o verdadera, al mismo tiempo (Corte Suprema, Rol N° 10.091-2015, 23 de agosto de 2016) y, tratándose de la valoración de la prueba, uno o varios determinados medios de prueba no pueden llevar a concluir que un hecho se halla acreditado o que existió o sucedió y, simultáneamente, que no fue demostrado o que no

Texto Completo (Preview)

Santiago, catorce de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de quince de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-1198-2023, el Tribunal a quo acogió la demanda interpuesta por la trabajadora Rosa Elizabeth Arredondo Gutiérrez, en contra del ex empleador Del Mar Spa., en cuanto declaró que entre las partes existi

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