SIN INFORMACION

NBI S.P.A. AGENCIA EN CHILE/VIAL VIAL GABRIEL - (LTE) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

14 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el abogado don Rodrigo Donoso Baraona, abogado, en representación de NBI SpA, Agencia en Chile, e interpone recurso de queja en contra de los jueces árbitros mixtos, señores Jorge Correa Sutil y Manuel José Vial Vial y señora Luz María Jordán Astaburuaga, por las faltas o abusos graves cometidos a propósito de la dictación de la sentencia definitiva de única instancia de fecha dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, en los autos Rol CAM 4033-2019 seguidos a través del arbitraje institucional del Centro de Arbitraje y Mediación de la Cámara de Comercio de Santiago A.G. Solicita que se acoja su recurso, determinando las medidas conducentes a remediar y corregir las faltas y abusos graves y manifiestos que se han cometido en la dictación del fallo y que agravian a su parte, dejándose sin efecto la sentencia definitiva arbitral, y en su lugar, resolver que se condena al Consorcio, Vinci y Astaldi, in solidum, a pagar a su parte las indemnizaciones que detalla; y que se rechaza la demanda del Consorcio y Vinci (i) en cuanto condena a NBI a pagar US$4.844.255 por una supuesta diferencia entre el avance físico y el avance económico de las obras de uno de los subcontratos; y (ii) en cuanto condena a NBI a pagar US$3.488.156,36 al Consorcio, por concepto de gastos para terminar las obras después de la salida de NBI; y (iii) en cuanto condena a NBI a pagar al Consorcio la suma de US$6.200.000 por adelantos percibidos; o rechazar la demanda reconvencional parcialmente, acogiendo la excepción de falta de legitimación activa, reduciendo el monto de la condena a un tercero o, en subsidio, dos tercios, con costas. Expone que la sentencia se dictó con ocasión del conflicto ventilado por NBI, como demandante y demandado reconvencional, y las empresas (i) VCGP – Astaldi Ingeniería y Construcción Limitada (“el Consorcio”), (ii) Astaldi Sucursal Chile (“Astaldi”) y (iii) Vinci Construction Grands Projects (Agencia en Chile) (“Vinci

Fundamentos

considerando centésimo trigésimo quinto), sin que en parte alguna fundamenten la forma en que arribaron a dicha conclusión, insistiendo en la importancia del deber de fundamentación de las sentencias. Reconoce que, si bien la solidaridad no está pactada en los subcontratos, solicitaron la condena de esa forma porque se trata de tres contratantes que estarían en una misma cuerda en un caso de litis consorcio pasivo necesario para esa parte. Sin perjuicio de lo anterior, indica que, si esta Corte de Apelaciones lo estima, sería factible que por aplicación del artículo 1526 del Código Civil se condene al Consorcio a pagar la totalidad de la condena, pero que, al menos, los otros contratantes deben concurrir en su cuota si el Consorcio no cumple, pues de esa manera se respetaría la ley del contrato y, además, se sanaría la grave falta de desestimar la condena respecto de dos demandas por una afirmación no fundamentada en el proceso. 2.- Como segundo capítulo, señala que al condenar a NBI a pagar US$4.844.255 al Consorcio por una diferencia entre el avance físico y el avance económico de las obras del subcontrato 029, estaría desatendiendo las reglas de los subcontratos, la ejecución práctica de éstos y los actos propios de las partes, lo que configura una falta o abuso grave por tres razones que lo conducirían a la errada decisión condenatoria. En primer lugar, los jueces desatienden el tenor del subcontrato, lo que importa una infracción a lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, ya que en la cláusula 8 de los subcontratos, titulada Precio de Subcontratación y Condiciones de Pago, en particular en el numeral 8.2, regula los Estados de Pago que debe preparar y presentar NBI a su mandante para requerir los pagos, junto con la información que debe contener, entre otra, las obras ejecutadas y evidencia al respecto. Por su parte la cláusula 8.4 regula el Certificado de Pago emitido por el mandante dentro de un plazo de 10 días desde que recibió conforme el Estado de Pago, con el que se certifica el avance y se autoriza el pago al contratista y la cláusula 8.8, que los jueces recurridos citan en su razonamiento, establece que el pago no implica aceptación del valor. Puntualiza que la discusión en este punto es sobre el porcentaje de avance en obras y no su valor, tal como lo habrían reconocido los jueces en el considerando centésimo octogésimo quinto y para medir dicho avance, los subcontratos en su cláusula octava reconocieron una mecánica e instrumentos apropiados, por lo que desatender aquello implica ir en contra el subcontrato. En segundo lugar, señala que los jueces infringen lo previsto en el artículo 1546 del Código Civil, que recoge el principio de la buena fe contractual, en relación con las reglas reguladoras de la prueba del artículo 1698 y siguientes del mismo código, pues entre instrumentos privados que emanan de las partes, no prefiere aquellos que formaron parte de la ejecución del Subcontrato y fueron reconocidos por ambas

Fallo

fallo y que agravian a su parte, dejándose sin efecto la sentencia definitiva arbitral, y en su lugar, resolver que se condena al Consorcio, Vinci y Astaldi, in solidum, a pagar a su parte las indemnizaciones que detalla; y que se rechaza la demanda del Consorcio y Vinci (i) en cuanto condena a NBI a pagar US$4.844.255 por una supuesta diferencia entre el avance físico y el avance económico de las obras de uno de los subcontratos; y (ii) en cuanto condena a NBI a pagar US$3.488.156,36 al Consorcio, por concepto de gastos para terminar las obras después de la salida de NBI; y (iii) en cuanto condena a NBI a pagar al Consorcio la suma de US$6.200.000 por adelantos percibidos; o rechazar la demanda reconvencional parcialmente, acogiendo la excepción de falta de legitimación activa, reduciendo el monto de la condena a un tercero o, en subsidio, dos tercios, con costas. Expone que la sentencia se dictó con ocasión del conflicto ventilado por NBI, como demandante y demandado reconvencional, y las empresas (i) VCGP – Astaldi Ingeniería y Construcción Limitada (“el Consorcio”), (ii) Astaldi Sucursal Chile (“Astaldi”) y (iii) Vinci Construction Grands Projects (Agencia en Chile) (“Vinci”), como demandados; y, además, el Consorcio y Vinci demandantes reconvencionales. Señala que el Consorcio, Astaldi y Vinci, en su carácter de contratistas, y NBI, como subcontratista, suscribieron cuatro subcontratos que se debían ejecutar como parte del proyecto de “Remodelación del Aeropuerto Inter

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C.A. de Santiago Santiago, catorce de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece el abogado don Rodrigo Donoso Baraona, abogado, en representación de NBI SpA, Agencia en Chile, e interpone recurso de queja en contra de los jueces árbitros mixtos, señores Jorge Correa Sutil y Manuel José Vial Vial y señora Luz María Jordán Astaburuaga, por las faltas o abusos

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