JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

MARTÍNEZ CON SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A

Rol

Fecha

14 de mayo de 2024

Materia

ART. 485 INCISO 3º CT

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Que en esta causa RUC: 23-4-0466654-1, RIT: T-37-2023 por sentencia de veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por Claudia Andrea Vergara Pérez, Jueza Destinada del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán se resolvió: I.- Ha lugar a la excepción de caducidad de la acción de tutela de derechos fundamentales vigente la relación laboral respecto de las tres trabajadoras demandantes. II.- Ha lugar a la excepción de caducidad de la acción de tutela de derechos fundamentales, con ocasión del despido interpuesta por la demandante GERALDINE ESTEFANY URRUTIA CHANDIA. Como también Ha lugar a la excepción de caducidad de la acción subsidiaria interpuesta por la demandante GERALDINE ESTEFANY URRUTIA CHANDIA, para demandar el cobro de las indemnizaciones o diferencias a que se refiere el inciso 4° del artículo 162, la de los incisos 1° o 2° del artículo 163 y el recargo legal contenido en el artículo 168 del Código del Trabajo. III.- Que, se rechaza la demanda de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido interpuesta por CAMILA ANDREA MARTÍNEZ SOTO y doña EVELYN ANDREA GUTIERREZ IRRIBARRA. IV.- Que, el despido de que fueron objeto las demandantes CAMILA ANDREA MARTÍNEZ SOTO y doña EVELYN ANDREA GUTIERREZ IRRIBARRA es improcedente. En consecuencia, la demandada SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A., debe paga las siguientes prestaciones a las demandantes: A.- Respecto a doña EVELYN GUTIERREZ IRRIBARRA: 1) Diferencias de indemnización por años de servicios, correspondiente a la suma de $169.840.- 2) Diferencia en pago de indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $15.440.- 3) Recargo legal del 30%, por la suma de $2.332.169.- 4) La suma que se descuenta por concepto de aporte al seguro cesantía ascendente a la suma de $377.843. B.- Respecto a doña CAMILA MARTINEZ SOTO: 1) Diferencias de indemnización por años de servicios, correspondiente a la suma de $92.640.- 2) Diferencia en pago de indemnización sustitutiva de aviso previo por la su

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el abogado de la parte demandante invoca la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia definitiva impugnada con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Señala, en relación a esta causal, dos normas infringidas: En primer lugar, el artículo 486 inciso séptimo del Código del Trabajo, el cual establece el plazo de caducidad para la acción estando vigente la relación laboral. Dicha norma dispone “La denuncia a que se refieren los incisos anteriores deberá interponerse dentro de sesenta días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada. Este plazo se suspenderá en la forma a que se refiere el artículo 168”; y en segundo lugar, el artículo 485 inciso quinto del Código del Trabajo, el cual establece la prohibición del despido por represalias. “Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.” Indica que el artículo 486 inciso séptimo, así como el artículo 485 inciso quinto Código del Trabajo han sido infringidos por el tribunal sentenciador en cuanto a su interpretación de los hechos, los cuales dan cuenta de que la acción de tutela por derechos fundamentales durante la relación laboral y con ocasión del despido se encontraba vigente en cuanto a su oportunidad de interposición, asimismo que la desvinculación de las trabajadoras constituye un acto de represalia en los términos del artículo 485 del mismo Código. Respecto a las tres denunciantes en conjunto expresa que fueron víctima de una serie de agresiones y hostigamientos por parte de su empleador, de mano del Sub Gerente don Gabriel Fuentealba, que se traducen en las constataciones hecha por el órgano fiscalizador, en cuestionamientos de licencias, habiéndose señalado respecto de ellas que” las va a investigar” y que son licencias “truchas”. El Sub Gerente en comento mantuvo un clima laboral tenso, calificado por el Gerente de Local como “clima laboral complejo”; a mayor abundamiento, en septiembre de 2021 el Sr. Fuentealba tiró la malla de turnos sobre el mesón delante de doña Evelyn Gutiérrez, exigiendo que trabajara en día feriado, cuestión que no era parte de su contrato de trabajo; así también quiso cambiar el horario de entrada de doña Camila Martínez con razones que no resultaron verídicas; trataba a las denunciantes como “huasas” en forma despectiva y de tontas; amonestó a u

Fallo

fallo y la influencia que tiene el error en lo dispositivo del fallo. Asimismo, para que proceda esta causal, es necesario mantener inamovibles los hechos establecidos en la sentencia, restringiendo la crítica a la aplicación de determinadas normas jurídicas. En específico, la infracción de ley puede traducirse en una contravención formal, en una falsa aplicación de la ley o en la interpretación errónea de esta. Tercero: Que, en relación al plazo de caducidad para la acción de tutela de derechos fundamentales estando vigente la relación laboral contemplado en el artículo 486 inciso séptimo del Código del Trabajo, cabe señalar que dicha disposición dispone que la denuncia “deberá interponerse dentro de sesenta días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada”. En este sentido, son hechos asentados y establecidos por el tribunal a quo en el Considerando Octavo párrafo segundo de la sentencia -inamovibles para esta Corte- los siguientes: “Los hechos denunciados por las tres demandantes en tanto se vulneraria su integridad psíquica y ser víctima de acoso laboral, durante la vigencia de la relación laboral, sitúan la ocurrencia de dichos hechos en el año 2021, septiembre de 2021 y mayo del año 2022, luego considerando lo dispuesto en artículo 168 del Código del Trabajo y del análisis de los documentos respuesta del oficio de la Inspección del trabajo identifica que las demandantes interponen denuncia sobre estas materias con fechas 15 de mayo

Texto Completo (Preview)

Chillán, catorce de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: Que en esta causa RUC: 23-4-0466654-1, RIT: T-37-2023 por sentencia de veintidós de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por Claudia Andrea Vergara Pérez, Jueza Destinada del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán se resolvió: I.- Ha lugar a la excepción de caducidad de la acción de tutela de derechos fundamentales vigente la relación

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica