SIN INFORMACION

MIRANDA/DIAZ

Rol

Fecha

14 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Silvia Alejandra Miranda Ruiz, Rut 16.652.611-6, con domicilio en Martines de Aldunate N°3490, pioneros 2 block b, dpto. 303 e interpone acción de protección en contra de Josselin Katherine Diaz Andrade, Rut 15.581.391-1, domiciliada en Martines de Aldunate N°3490, pioneros 2 block b dpto. 301. Expone que la recurrida el día 13 de enero instalo una cámara apuntando a su puerta. Manifiesta que no se encuentra de acuerdo con eso, agregando que ha sido violentada por la recurrida y su hijo en varias ocasiones, además que su hija tiene orden de alejamiento. Siente que la están observando todo el tiempo, violando su privacidad e intimidad y su integridad psíquica. Aclara que hay una investigación por 90 días porque su hijo entro y robo en su casa. Que, no habiendo evacuado la recurrida informe, se ordenó prescindir del mismo. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario por la actora, radica en la instalación de cámaras que apuntarían directamente hacia su domicilio. CUARTO: Que, de lo expuesto en el recurso y de la fotografía acompañada por la recurrente, se aprecia la instalación de la mencionada cámara de seguridad, apreciándose que aquella se encuentra enfocada hacia el acceso de su domicilio y el pasillo que comparten. QUINTO: Que, para dilucidar la controversia planteada, es dable tener en consideración que el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en su numeral 4°, garantiza: “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y, asimismo, la protección de sus datos personales. El tratamiento y protección de estos datos se efectuará en la forma y condiciones que determine la ley;

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por Silvia Alejandra Miranda Ruiz, en contra de Josselin Katherine Diaz Andrade, sólo en cuanto se dispone que la cámara de seguridad instalada deberá redireccionarse a fin que no se enfoque directamente el domicilio de la recurrente, dentro de tercero día que quede el presente fallo ejecutoriado. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. ROL Nº49-2024 PROTECCIÓN.

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, catorce de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Silvia Alejandra Miranda Ruiz, Rut 16.652.611-6, con domicilio en Martines de Aldunate N°3490, pioneros 2 block b, dpto. 303 e interpone acción de protección en contra de Josselin Katherine Diaz Andrade, Rut 15.581.391-1, domiciliada en Martines de Aldunate N°3490, pioneros 2 block b dpto. 301.

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