HERRERA/BANCO SANTANDER-CHILE CHILE VUELVE A TABLA.-
Rol
Fecha
14 de mayo de 2024
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia diez de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1750-2022, se acogió la excepción de finiquito opuesta por la demandada respecto de la acción de indemnización de perjuicios por daño moral, se desestimó la acción de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y se acogió la demanda subsidiaria interpuesta, declarando improcedente el despido de que fue objeto el actor con fecha 28 de julio de 2022, sin costas. Contra esta sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, basado en las causales subsidiaras de los artículos 478 letra e) y 478 letra b) del Código del Trabajo. La primera de ellas, en relación con el artículo 459 N° 4 del señalado Estatuto Laboral. En forma conjunta a las anteriores causales, dedujo la del artículo 477 del mismo cuerpo legal, por infracción de ley. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la primera causal interpuesta es la contemplada en el artículo 478 letra e), por incumplimiento de la exigencia prevista en su artículo 459 N° 4, ambas del Código del Trabajo. Argumenta que uno de los indicios de la vulneración de garantías denunciada era el hecho de que el banco viene, a lo menos hace dos años, despidiendo a los trabajadores con mayor antigüedad y sobre este punto a folio 22 la contraria incorporó el documento “indicadores demográficos”, con información estadística respecto a las edades de sus trabajadores y sus despidos, probanza que ha sido equivocadamente interpretada, pues el tribunal le ha atribuido un contenido diferente del que verdaderamente tiene, al confundir los conceptos de “bajas totales” con “despidos”, aseverando que de haberse efectuado las comparaciones numéricas y estadísticas tomando en consideración el dato correcto, esto es, el número de despidos, las conclusiones a las que debería haber llegado el sentenciador son diametralmente opuestas a las que se presentan en la resolución recurrida, pues de las propias estadísticas de la contraria se desprende que existieron proporcionalmente muchos más despidos de personas de mayor edad, dando cuenta de un indicio vulneratorio de derechos fundamentales. Segundo: Que la causal esgrimida está contemplada en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo de la siguiente manera: “El recurso de nulidad procederá, además: e) cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”, la que debe relacionarse, según el recurrente, con el N° 4 del artículo 459 del Código del Trabajo, esto es, aquella norma que señala que la sentencia definitiva debe contener “El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. Tercero: Que el legislador exige del sentenciador –conforme a la hipótesis de invalidación en estudio- que éste exponga en el fallo, luego de analizar las pruebas rendidas en el juicio, las razones que, en definitiva, lo llevaron a una determinada conclusión. Se trata de exteriorizar el proceso interno que hace el fallador, en forma razonada y coherente, lo que resulta necesario pues permite el control de las decisiones judiciales dentro del proceso. Como indispensable correlato de lo anterior, la causal invocada requiere, para ser acogida, los siguientes requisitos copulativos: a) que el recurrente singularice cuáles fueron los medios de prueba omitidos; b) que el sentenciador efectivamente haya omitido el análisis de determinados medios de prueba en su sentencia; y c) que esa omisión influya sustancialmente en lo d
Fallo
fallo impugnado ha infringido distintos principios de la lógica y máximas de experiencia. Luego de transcribir el considerando décimo séptimo de la sentencia, reclama que el sentenciador concluye en forma evidente algo que no tiene relación con el objeto previo del razonamiento, pues la conclusión de que el despido de los tres trabajadores de mayor edad dentro de un grupo de cinco personas solo da cuenta de la existencia de una reestructuración, es una infracción al principio de razón suficiente. Agrega que se comete una segunda transgresión a este principio al razonar el juez que la valoración o premios a la trayectoria laboral durante la vigencia del contrato de trabajo permite descartar la discriminación, pues ésta se produce precisamente al momento del término de la relación laboral, no durante su vigencia, por lo que ambas situaciones no tienen ninguna relación causal o lógica, además de que tales reconocimientos únicamente obedecen al cumplimiento de acuerdos alcanzados con el sindicato. Finalmente, indica que el fallo adolece de una contradicción lógica, pues por un lado sostiene que el despido invocado carece en absoluto de fundamento técnico o económico y por otro mantiene que dicha circunstancia, contemplada desde el punto de vista de los indicios, no es indicativa de la existencia de una arbitrariedad o discriminación en el despido. Séptimo: Que de un modo persistente y reiterado se ha venido indicando por esta Corte que la causal del artículo 478 b) busca cont
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Santiago, catorce de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia diez de octubre de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1750-2022, se acogió la excepción de finiquito opuesta por la demandada respecto de la acción de indemnización de perjuicios por daño moral, se desestimó la acción de tutela laboral por vulneración de de
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