LABORATORIO INTERNACIONAL DE COSMETICOS S.A. (PEDRO MATAMALA SOUPER) CON JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE PUENTE ALTO
Rol
Fecha
14 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Primero: Que comparece el abogado Pedro Matamala Souper, en representación de Laboratorio Internacional de Cosméticos S.A, demandante en juicio de declarativo de mera certeza, RIT O-365-2023, caratulados “Laboratorio Internacional de Cosmético con Pichipil”, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, para formular recusación en contra de la jueza Yanira González Valderrama, fundado en la causal contemplada en el artículo 196 N°10 del Código Orgánico de Tribunales. Indica que al comenzar la audiencia de juicio realizada el ocho de enero pasado en los autos ya citados, la magistrada expresó haber revisado los antecedentes de la causa y luego cuestionó el objeto de la demanda, afirmando que la presente acción pretende que sean rechazadas las acciones de práctica antisindical interpuestas en contra del actor en el tribunal de Colina y así obtener un pronunciamiento que sea contrario a la decisión que aquél pueda adoptar. Refiere que se le explicó a la magistrada que la demanda actual, fue presentada antes que las otras acciones y que su propósito es que haya un pronunciamiento respecto de la validez del supuesto fuero de la demandada y que incluso, una de las referidas acciones aún no ha sido notificada. Acto seguido, el tribunal realizó un llamado extraordinario de conciliación, proponiendo el desistimiento de la acción, sin costas, para que la controversia se resuelva ante el juez competente (Colina) y así no se intente por esta vía una declaración que, a su entender excede el marco de la mera certeza, y pueda oponerse a lo que resuelva el juez en los otros juicios, insistiendo que la discusión debe realizarse ante el tribunal de Colina. Añade que el tribunal le indica al actor que “está haciendo trabajar a un tribunal por esta vía de declaración de mera certeza, que para mi entender está excediendo incluso de lo que en realidad debería pedirse en estas acciones, y está preparando una prueba para que vaya a la declaración de otro tribunal
Fundamentos
considerando que la audiencia se desarrolló normalmente, sin exaltaciones de su parte y que lo expuesto por su parte de ninguna forma la hace incurrir en la causal de recusación alegada. Además, con la finalidad de mantener la equidad en la distribución de causas en el tribunal, pues en caso de inhabilitarse, necesariamente, el juicio recaerá sobre alguna de las dos juezas del tribunal sumándoles una carga extraordinaria de trabajo, y teniendo la convicción de que no se encuentra inhabilitada, consideró que la petición debía resolverla su superior jerárquico. Cuarto: Que el recurrente indica que lo que origina esta incidencia, es que frente a la acción incoada por su parte, la magistrada adelantó opinión en favor de la demandada al momento de hacer el llamado de conciliación extraordinaria, lo que a su juicio afecta la debida imparcialidad que debe mantener la magistratura al momento de conocer el asunto. Quinto: Que del mérito de los antecedentes efectivamente se constata que en la audiencia respectiva se vertieron opiniones de parte de la magistratura que pueden ser interpretadas de manera de faltar a la imparcialidad necesaria en un futuro pronunciamiento. Sexto: Que las causales de recusación forman parte del párrafo 11 del título VII del Código Orgánico de Tribunales, relativo a la “implicancia y recusación de los jueces y de los abogados integrantes”. La que se esgrime en este caso es la contemplada en el artículo 196, numeral 10 de dicho texto legal, concebida de la siguiente manera: “Son causas de recusación: 10. Haber el juez manifestado de cualquier modo su dictamen sobre la cuestión pendiente, siempre que lo hubiere hecho con conocimiento de ella”. Enseguida, el artículo 194 del Código Orgánico de Tribunales dispone: “Los jueces pueden perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o por recusación declaradas, en caso necesario, en virtud de causas legales”; y con el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto allí se dispone que: “Sólo podrá inhabilitarse a los jueces (...), en los casos y por las causas de implicancia o recusación que señala el Código Orgánico de Tribunales...”. Séptimo: Que de la normativa legal antes reseñada se desprende que un juez se encuentra en posición de ejercer su ministerio respecto de un asunto en que es competente, conforme a las atribuciones que le son reconocidas por la ley, pero ello no implica que pueda incurrir en una situación de pérdida concreta de las condiciones de imparcialidad que le habilitan para actuar en relación a un caso determinado. De este modo, verificada que sea la ausencia de ese atributo esencial, el juez naturalmente llamado a conocer de un asunto, corresponde que sea reemplazado por otro, persiguiendo con ello la imparcialidad del juzgador. Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 N°3 de la Constitución Política de la República y 204 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge la recusación invocada por el por el abogado Pedr
Fallo
se declara que la señora Yanira González Valderrama, se encuentra inhabilitada como juez para seguir conociendo de la causa laboral RIT O-365-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto. Comuníquese lo resuelto al referido Tribunal a quo para que juez no inhabilitado continúe con la tramitación de la presente causa. Devuélvase al recurrente la consignación efectuada para interponer el presente arbitrio. Regístrese, comuníquese y archívense estos antecedentes. N°35-2024 Laboral (Recusación)
Texto Completo (Preview)
Certifico que se anunció y alegó por el recurso el abogado Pablo Delgado. Andrea Corvalán Sáez. Relatora. San Miguel, catorce de mayo de dos mil veinticuatro Al folio 14 y 15: Téngase presente. Vistos: Primero: Que comparece el abogado Pedro Matamala Souper, en representación de Laboratorio Internacional de Cosméticos S.A, demandante en juicio de declarativo de mera certeza, RIT O-365-2023, cara
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