FUNDACION EDUCACIONAL AUSTRALIAN COLLEGE/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION ESCOLAR (LTE)
Rol
Fecha
14 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que, comparece do María Regina Zamora Gainza, abogada, en representación de Fundación Educacional Australian College, entidad sostenedora del establecimiento Colegio Tercer Milenio, quien deduce recurso de reclamación en contra de la Superintendencia de Educación, por la dictación de la Resolución Exenta PA N°000111 de fecha 25 de enero de 2024, notificada el 31 de enero del mismo año, la cual acogió parcialmente el recurso de reclamación administrativo, confirmando los cargos y modificando la sanción impuesta en primera instancia de privación del 9% de la subvención por 6 meses, a privación temporal o parcial de la subvención general de un 3% por 2 meses, solicitando que se deje sin efecto la resolución referida. Explica que la Fundación Educacional, desarrolla la acción social de educar a más de 1.050 alumnos y alumnas en la comuna de Quilicura, en una zona de alta complejidad social, tasa de vulnerabilidad, y que presenta grandes problemas de motivación por educarse, atendido a la deserción escolar y nivel cultural del sector, demostrando con su actuar, ser un fuerte motivador e interventor positivo para la sociedad, logrando, además de educar, entregar fuertes valores morales, deportivos y sociales, cumpliendo en definitiva, un importante rol dentro de la sociedad y la comunidad escolar, aportando además, de forma indirecta en la generación de fuentes laborales de más de 100 empleos. Refiere que a través de Resolución N° 2022/PA/13/2337, de fecha 06 de octubre de 2022, de la Superintendencia de Educación, se ordenó Instruir Proceso Administrativo por presuntas contravenciones a la normativa educacional y designa Fiscal Instructor. Con fecha 15 de septiembre, se levanta Acta de fiscalización N°221302765, que consigna la siguiente observación: El sostenedor no entregó toda la información solicitada por la Superintendencia de Educación, referente a acreditar la total disponibilidad de los saldos de subvenciones y/o aportes del est
Fundamentos
fundamentos de su reclamo contra esta última resolución: a) Vulneración del principio del debido proceso, por infracción del principio de congruencia, toda vez que “no existe la debida correspondencia entre la orden dada por la autoridad superior y la emanada del departamento correspondiente del de la SUPEREDUC, puesto además que el fiscalizador se confunde además con el superior que sanciona, y tampoco en cuanto a los fundamentos que se contienen en el acto administrativo impugnado y lo resolutivo del mismo”. Agrega que “tanto el cargo imputado …, como los sustentos y hechos constatados NO guardan relación con la supuesta normativa transgredida, no habiendo en consecuencia, la debida congruencia y armonía entre ellos tal como lo exige un debido proceso”, y señala luego que “no existiría la debida correspondencia en la sanción con el hecho presuntamente infringido, ya que se pudo comprobar en la etapa de descargos que el establecimiento educacional entregó la documentación solicitada por la Supereduc, acompañando el certificado de saldo emitido por el Banco Scotiabank, razón por la cual el Fiscal modificó la sanción aplicada en primera instancia, esta era privación del 9% de la subvención general por 6 meses, en razón que la sanción debió quedar nula , por cumplirse los solicitado”. b) Conculcación del principio de la juridicidad, en particular el principio de tipicidad, pues la formulación del cargo único “adolece de precisión y veracidad, puesto (sic.) que fue subsanado en la presentación de los descargos y el imputar una infracción que no se condice con la realidad” y, bajo el mismo capítulo, alude a las restricciones de movilidad debido a la pandemia Covid 19. c) Quebrantamiento del principio de proporcionalidad, porque la resolución que aplica la sanción no hace ningún tipo de análisis respecto de los requisitos que establece el artículo 73 letra b), inciso 21, de la Ley Nº 20.529, para poder sancionar, vale decir, si existe o no un beneficio económico obtenido con ocasión de la infracción y por sobre todo los recursos que percibe regularmente la entidad sostenedora por el establecimiento educacional y la matrícula de este. Añade que “Resulta completamente reprochable y contrario a nuestra legislación que los argumentos presentados en el proceso hayan sido valorados exclusivamente para probar el cargo formulado y no para ponderar como uno de los criterios para aplicar una sanción administrativa en virtud del principio de proporcionalidad. Así, es posible identificar una total falta de una gradualidad en la aplicación de sanciones vulnerando el principio ya aludido, esto, al no existir criterios precisos y expresados para evitar la discrecionalidad en su aplicación por parte de la Administración, considerando además la subsanación del hallazgo al acompañarse en los descargos el respectivo certificado de saldos, emitido por el banco Scotiabank.” d) La reclamante no ha vulnerado el bien jurídico protegido consistente en el servicio educaciona
Fallo
por tanto, la normativa señalada como supuestamente transgredida en la formulación de cargos y actos administrativos posteriores, contextualiza el proceso de rendición de cuentas, dentro del cual el sostenedor debe cumplir con la entrega de información solicitada por la Superintendencia. Invoca la normativa vigente que obliga al sostenedor a rendir cuenta a la Superintendencia, en la forma y plazos previamente establecidos, a través de un certificado bancario de saldos por cada instrumento financiero, que utilice para la gestión de recursos. Por tanto, la acreditación de saldos no es otra cosa que la entrega de información que la Superintendencia ha solicitado resultando improcedente reconducir la calificación de la infracción a una de carácter leve, siendo estas de incidencia menor en el funcionamiento del sistema escolar, señalando, además que la calificación de la sanción, corresponde a la Superintendencia de Educación, en virtud de las facultades legales que le otorgan los artículos 48 y 49 letra m) de la Ley ya referida. Concluye que no existe ninguna vulneración al principio de congruencia en la cita de las normas transgredidas, toda vez que en ellas está la obligación de entregar la información que solicite este servicio en ejercicio de sus funciones. Respecto a la tipicidad de la infracción, señala que dicho argumento también debe ser desestimado, pues como se ha indicado, existe obligatoriedad legal de rendir cuenta pública anualmente de todos los recursos que per
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, catorce de mayo de dos mil veinticuatro. Al folio 28; Estese al mérito de autos. Vistos y teniendo presente: 1°) Que, comparece do María Regina Zamora Gainza, abogada, en representación de Fundación Educacional Australian College, entidad sostenedora del establecimiento Colegio Tercer Milenio, quien deduce recurso de reclamación en contra de la Superintendencia de Educ
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