SIN INFORMACION

ORELLANA/BARRERA

Rol

Fecha

14 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Comparece HERNÁN ALEJANDRO VALDEBENITO CASTILLO, Abogado, domiciliado en calle Manuel Bulnes 815, oficina 605, comuna de Temuco, actuando en representación, según se acreditará de CARLOS HERNAN ORELLANA VÁLDES, con mi mismo domicilio para estos efectos, quien interpone acción de protección en contra de la Ilustre Municipalidad de Curacautín, RUT: 69.181.000-3, representada legal, judicial y extrajudicialmente por su alcalde don Víctor Manuel Barrera Barrera, actividad alcalde, cédula de identidad: 13.153.455-8, ambos domiciliados en calle O´Higgins 796 de la ciudad de Curacautín, en la dictación ilegal y arbitraria de la Resolución Decreto N° 2.685 de fecha 15 de diciembre de 2023, notificada a don Carlos Orellana Valdés con fecha 22 de febrero de 2024, dictada por doña CLAUDIA A. TOLEDO GUAJARDO en calidad de Alcalde Subrogante, en la que se Tiene por no interpuesto Recurso de Reposición presentado por don Hernán A. Valdebenito Castillo en nombre de don Carlos Hernán Orellana Valdés, por no existir mandato legalmente otorgado para ello, por la aplicación ilegal de un reglamento interno de la Municipalidad de Curacautín omitiendo el mandato legal dispuesto en el artículo 139 de la ley 18.883, que prescribe el Recurso de Reposición, aplicando con ello una norma inferior a la ley en un procedimiento sumarial que está expresamente señalado en la ley 18.883, lo que constituye una grave infracción constitucional y legal. Solicitando se deje sin efecto lo decretado por la Ilustre Municipalidad de Curacautín, y en definitiva se tenga por interpuesto Recurso de Reposición interpuesto por este abogado con expresa condenación en costas. Lo anterior sobre la base de los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer: I. ANTECEDENTES PRELIMINARES. Su representado es trabajador de la Ilustre Municipalidad de Curacautín desde el año 1982, en la que se ha desarrollado como Jefe de Finanzas del Departamento de Educación Municipal hasta la actualidad.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación constitucional como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora, exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que así, en estos autos se ha interpuesto recurso de protección en contra de la Municipalidad de Curacautín, por haber dictado la el Decreto N° 2.685 de fecha 15 de diciembre de 2023, notificada a don Carlos Orellana Valdés con fecha 22 de febrero de 2024, dictada por doña CLAUDIA A. TOLEDO GUAJARDO en calidad de Alcalde Subrogante, en la que se Tiene por no interpuesto Recurso de Reposición presentado por don Hernán A. Valdebenito Castillo en nombre de don Carlos Hernán Orellana Valdés, por no existir mandato legalmente otorgado para ello, lo cual vulnera la garantía fundamental contemplada en el Nº 2, N°3 inciso 5° y N°26 del artículo 19 del Constitución Política de la República. TERCERO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en el artículo 10 de la Ley Nº 18.575 , conforme al cual los actos administrativos serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley. Se podrá siempre interponer el de reposición ante el mismo órgano del que hubiere emanado el acto respectivo y, cuando proceda, el recurso jerárquico, ante el superior correspondiente, sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales a que haya lugar. Asimismo, cabe considerar el inciso primero del artículo 59 de la Ley 19.880 conforme al cual el recurso de reposición se interpondrá dentro del plazo de cinco días ante el mismo órgano que dictó el acto que se impugna; en subsidio, podrá interponerse el recurso jerárquico. Finalmente, no es menos relevante el inciso cuarto del artículo 41 de la Ley 19.880 que determina que las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada. Expresarán, además, los recursos que contra la misma procedan, órgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro que estimen oportuno. CUARTO: Que, del mérito de lo informado por la parte recurrida (Municipalidad de Curacatin) queda en evidencia el incumplimiento de la normativa antes descrita, toda vez que más allá de no ser la investigación que afecto a la recurrente una sometida a la ley 18.883 lo que hace improcedente el recurso de reposición previsto en el artículo 139 de dicha normativa, la verdad es que al tener el Decreto alcaldicio 2426/2023 la condición de acto admini

Fallo

se declara no interpuesto Recurso de Reposición por no contener mandato el abogado, ello por aplicación del artículo 38 de la ley 18.883 Estatuto administrativo de Funcionarios municipales, que expresamente es la norma legal aplicable. Con fecha 22 de febrero de 2024, se notifica la Resolución Decreto 2685 a don Carlos Orellana Valdés. LA ACTUACION Y ORGANOS EN CONTRA DEL CUAL SE RECURRE. De lo expuesto en el número anterior queda de manifiesto que se recurre en contra de la Resolución que dispuso Tener por No interpuesto el recurso de reposición presentado por este abogado. Las razones que da el decreto recurrido son las siguientes: 1.- Que el señor Carlos Orellana, si bien fue sumariado por la norma de la ley 18.883, él tiene un carácter de trabajador del Código del Trabajo, y por ello las normas y la aplicación del Estatuto Administrativo, procedimiento y recursos no son pertinentes en este contexto. 2.- Así las cosas, luego de haber sido realizado el sumario todo el procedimiento hasta la sanción decretada, justamente por el Estatuto administrativo para funcionarios municipales, a la hora de los recursos de impugnación a juicio de la I. Municipalidad de Curacautín sería realmente aplicable el Reglamento de Orden, Higiene y Seguridad. Lo relevante es que primeramente el sumario administrativo, sólo tiene rango legal, lo que implica imposibilidad de ser carácter reglamentario y en segundo lugar es que del estudio del propio reglamento citado, no existe procedimiento de

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C.A. de Temuco Temuco, catorce de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: Comparece HERNÁN ALEJANDRO VALDEBENITO CASTILLO, Abogado, domiciliado en calle Manuel Bulnes 815, oficina 605, comuna de Temuco, actuando en representación, según se acreditará de CARLOS HERNAN ORELLANA VÁLDES, con mi mismo domicilio para estos efectos, quien interpone acción de protección en contra de la Ilustre Municipalida

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