SIN INFORMACION

GONZÁLEZ/COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ DE COQUIMBO

Rol

Fecha

14 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparecen los abogados José Pablo Díaz Marzi y Luis Eduardo Soto Bojanic, en representación de don Víctor Jaime González Torres y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por doña Pamela Gana Cornejo, por la dictación de la resolución exenta N° R-01-UME-24155-2024, de fecha 13 de febrero del 2024 de la que tomó conocimiento el 17 del mismo mes y año, vulnerando de esta forma las garantías constitucionales previstas en los numerales 1 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refieren como antecedentes de su recurso que el actor con fecha 16 de diciembre de 2019 sufrió un accidente de tráfico, siendo diagnosticado en el Hospital Provincial de Huasco con una fractura de epífisis inferior del fémur derecho por fractura expuesta del fémur distal derecho, con pérdida de stock óseo y que fue operado con prótesis provisorias a la espera de las operaciones definitivas que le permitirían acceder a una prótesis o incorporar hueso de un banco de huesos, pero que sin embargo, producto de la pandemia del coronavirus la mayoría de los centros médicos y hospitales del país cancelaron este tipo de procedimientos. Indican que, en ese momento el médico tratante estableció que no era posible al actor reintegrarse laboralmente hasta que fuera operado en forma definitiva, ya que tenía serias dificultades para movilizarse y una reincorporación en esas condiciones produciría un enorme perjuicio en su recuperación posterior con consecuencias permanentes. Señalan que el año 2022 se le hizo una nueva intervención temporal, quedando por tanto solo un conjunto de procedimientos y cirugías pendientes para cerrar su proceso médico y que desde el año 2022 fueron rechazadas las licencias médicas del actor, por lo que este reclamó en la Superintendencia de Seguridad Social, la que el 10 de enero del 2023 las autorizó, por estar justificado el reposo ya que los antecedentes médicos disponibles permitían establecer la existencia de incapac

Fundamentos

motivos indicados. Acompaña copia de los antecedentes que obran en los expedientes administrativos, relativos al caso de don Víctor González Torres. Se trajeron los autos en relación y agregada extraordinariamente, el día de la vista correspondiente al veintidós de abril pasado, quedó la causa en estudio y posteriormente, pasó a estado de acuerdo. CONSIDERANDO: 1°) El recurso de protección de garantías constitucionales se define como una acción cautelar de derechos fundamentales, frente a los menoscabos que puedan experimentar las personas como consecuencia de acciones u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad o de particulares, y tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y dar protección al afectado. 2°) Son presupuestos de la acción cautelar: a) Que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria atribuible al recurrido; b) Que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; c) Que dicho derecho esté señalado en forma taxativa en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y d) Que exista posibilidad de que el órgano jurisdiccional ante el cual se plantea pueda adoptar las medidas de protección o cautela adecuadas para resguardar el legítimo ejercicio del derecho afectado. 3º) Teniendo presente la petición principal de la recurrida, esto es, la improcedencia de la acción de protección en materias de salud, cabe advertir que el análisis de la cuestión que esta Corte debe resolver escapa a la mera consideración de la compensación económica del subsidio implicado en las licencias médica y a las obvias cuestiones de seguridad social subyacentes, como sugiere la parte recurrida, ya que la situación denunciada afecta un conjunto de condiciones que dan cuenta de la situación compleja que se advierten en el libelo. Conforme a lo anterior, el pronunciamiento solicitado no constituye una extensión del arbitrio de protección a materias de seguridad social si no una correcta apreciación de los derechos afectados por un acto que no estaría eventualmente justificado, con independencia de las cuestiones jurídicas que puedan ser el objeto de un pronunciamiento de fondo, por lo que no inmiscuyéndose la presente acción en materias propias de la seguridad social y, consecuencialmente, tampoco lo hace lo que se pueda resolver por parte de este Tribunal de Alzada, la presente alegación carece de fundamento que la sustente, y por lo tanto, no puede prosperar. 4º) Para la adecuada consideración del asunto planteado en la acción de protección, es necesario partir de la base que estamos en presencia de un acto administrativo que ha sido impugnado por esta vía constitucional, por lo que, al efecto, se debe constatar si es que en la práctica éste cumple o no con la normativa legal vigente, en relación al vicio que se ha denunciado. En ese orden de ideas, la Ley 19.880 que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la administración del Est

Fallo

por tanto solo un conjunto de procedimientos y cirugías pendientes para cerrar su proceso médico y que desde el año 2022 fueron rechazadas las licencias médicas del actor, por lo que este reclamó en la Superintendencia de Seguridad Social, la que el 10 de enero del 2023 las autorizó, por estar justificado el reposo ya que los antecedentes médicos disponibles permitían establecer la existencia de incapacidad laboral temporal. Precisado lo anterior, indican que, posteriormente, las licencias médicas N°s. 12988246-8, 13241432-7, 13857200-5, 14462067-4 y 15184234-8 fueron rechazadas por FONASA y COMPIN, por lo que el actor, con fecha 9 de agosto del 2023, reclamó ante la aludida superintendencia, acompañando los antecedentes médicos respectivos y un informe de exámenes de la Clínica Santa María, que la recurrida solicitó al actor, nuevos documentos “postoperatorios” (sic), los cuales era imposible incorporar toda vez que aún no ha sido notificado de fecha para nueva cirugía, no siendo posible aportar una nueva epicrisis o un nuevo informe que diera cuenta de una cirugía que aún no se ha realizado. En este contexto la recurrida emitió la resolución exenta N° R-01-UME-24155-2024. Atribuyen negligencia en el actuar de la recurrida, la que simplemente concluye que no se justifica un reposo prolongado, sin haber oficiado al Hospital Regional de Copiapó o al Hospital de Huasco, lo que le habría permitido concluir que el actor sigue en lista de espera para cirugía y que su médico trat

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C.A. de Copiapó Copiapó, catorce de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparecen los abogados José Pablo Díaz Marzi y Luis Eduardo Soto Bojanic, en representación de don Víctor Jaime González Torres y en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representada por doña Pamela Gana Cornejo, por la dictación de la resolución exenta N° R-01-UME-24155-2024, de fecha 13 de febrero del 2024

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