MARCO NÚÑEZ OSSANDON / CRS HOSPITAL PROVINCIA CORDILLERA Y OTROS
Rol
Fecha
15 de mayo de 2024
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos autos RIT T-35-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, por sentencia de diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, que acogió la excepción de caducidad opuesta por la demandada, y consecuencialmente rechazó la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales que fuera deducida. Se debe señalar, que previamente, mediante decisión de veinticinco de mayo de dos mil veintitrés, una sala de esta Corte invalidó la decisión definitiva por la que tribunal del grado, con fecha diecisiete de enero de ese año, acogió la excepción de falta de legitimidad (sic) pasiva opuesta por la parte denunciada CRS Hospital Provincia Cordillera, omitiendo pronunciamiento sobre la excepción de caducidad y sobre el fondo del asunto, y dispuso retrotraer el proceso al estado de dictarse sentencia que se pronuncie sobre el fondo del asunto, dictando aquella que se recurre. En contra de esta resolución, la parte del actor dedujo recurso de nulidad que sustenta en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley que influye de manera sustantiva en lo dispositivo del fallo, relativa a la aplicación del inciso final del artículo 486 del mismo texto, que regula el cómputo del plazo de la interposición de la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales. Esta Corte declaró admisible el recurso, y se procedió a la vista de la causa, escuchándose los alegatos de la parte recurrente que compareció a estrados, y quedó la causa en estado de acuerdo.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, en su recurso, la parte recurrente plantea como sustento de su pretensión de nulidad, la infracción del texto legal ya señalado, que cometió al computar erradamente el plazo de interposición de la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, indicando que cuando la conculcación de tales prerrogativas, se produce mediante una serie de actos concatenados, el plazo para reclamar de ellos debe contarse desde que se comete el último de ellos, esto es, la última ocasión en que ello se verificó, doctrina sostenida por diversos autores y la jurisprudencia que cita, por cuanto, sólo así, la norma queda dotada de sentido coherente con el principio de tutela judicial efectiva y el debido proceso y la naturaleza protectora y tutelar del derecho del trabajo. En síntesis, el recurrente reprocha que se haya acogido la excepción de caducidad de su acción, sobre la base de una interpretación y errada aplicación del artículo 486 en su inciso segundo del estatuto laboral. Finaliza explicando la manera que el yerro denunciado influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y pide acoger el presente arbitrio, invalidar el
Fallo
fallo recurrido, y que se dicte una sentencia de reemplazo que acoja su acción de tutela de derechos fundamentales. Segundo: Que la decisión recurrida, resolvió acogiendo la caducidad impetrada, argumentando que, si bien, el acoso laboral que se acusa en estos antecedentes no está compuesto por hechos aislados, sino por una “seguidilla de hechos, actos u omisiones”, para efectos de considerar el plazo de caducidad, no pueden entenderse como un acto permanente, siendo menester que en la denuncia se indique con precisión sus contornos, indicando que “...en el libelo pretensor, se describe una serie de actos que el denunciante considera constituyen actos de maltrato laboral y que configurarían una situación de acoso, señalando que el último de ellos tuvo lugar con fecha 04 de febrero de 2022, esto es, 101 días hábiles anteriores de la interposición de la demanda, encontrándose por tanto la acción fuera de los contornos legales”. Refiere al efecto que, en la propia denuncia se indica que los indicios en que la funda dicen relación con circunstancias de acoso laboral que se iniciaron con ocasión del denominado “estallido social” de octubre de 2019, siendo el último acto de acoso, la respuesta que recibió del director de la institución demandada, el 4 de febrero de 2022 y que, si bien al rendir prueba el denunciante acompañó documental consistente en un set fotográfico de las condiciones de trabajo del actor, una vez regresado de su licencia, la resolución exenta que decretó su e
Texto Completo (Preview)
San Miguel, quince de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RIT T-35-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puente Alto, por sentencia de diecinueve de enero de dos mil veinticuatro, que acogió la excepción de caducidad opuesta por la demandada, y consecuencialmente rechazó la denuncia de tutela por vulneración de derechos fundamentales que fuera deducida. Se debe señalar, que
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