1º JUZGADO DE LETRAS DE MELIPILLA

CRISTIAN ABALLAY VALENZUELA / EMPRENDE CAPITAL SERVICIOS S.P.A. Y OTRO

Rol

Fecha

14 de mayo de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos antecedentes RUC 22-4-0423493-9 RIT O-97-2022, del Juzgado de Letras de Melipilla, por sentencia de once de enero de dos mil veinticuatro se acogió parcialmente la demanda interpuesta por don Cristian Aballay Valenzuela en contra de EMPRENDE CAPITAL SERVICIOS S.P.A. y EMPRENDE CAPITAL S.P.A., declarando la existencia de unidad económica y/o único empleador entre las demandadas y, asimismo, que el despido del actor careció de causa legal, por lo cual deberá pagarse las sumas que indica por concepto de indemnización por falta de aviso de despido, indemnización por años de servicio y recargo legal sobre esta última, con los reajustes e intereses correspondientes. No se condenó en costas y se rechazó un cobro por feriado, respecto del cual no se había hecho reserva de derechos en el finiquito Contra la aludida sentencia el abogado Sr. Cristián Vásquez Quintanilla, en representación de las demandadas, dedujo recurso de nulidad esgrimiendo como causal principal la contemplada en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo; en subsidio, opuso la causal del artículo 478 letra e) del referido cuerpo legal, con los

Fundamentos

fundamentos y peticiones que en cada caso indica. Por resolución de catorce de febrero pasado, la Sala Tramitadora de esta Corte declaró admisible el recurso interpuesto, arbitrio que fue conocido en audiencia del diez de mayo en curso, escuchándose los alegatos de ambas partes. CON LO OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, luego de referir los antecedentes del pleito y lo resuelto respecto de la demanda, el recurso desarrolla la primera causal invocada, prevista en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, que dispone que el recurso de nulidad procederá “[c]uando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente.” Sostiene que la causal se configura por la circunstancia de haber trascurrido más de ocho meses entre la audiencia de juicio celebrada los días 2 y 3 de mayo de 2023 y la dictación de la sentencia, ocurrida recién el 11 de enero de 2024, lo que obsta a la inmediación que la normativa laboral requiere. Afirma que no puede el juez haber recordado las probanzas y alegaciones vertidas en la audiencia de juicio cuando probablemente atendió más de 50 audiencias en el tiempo intermedio. Cita y transcribe parcialmente jurisprudencia que contiene doctrina sobe la materia. Reitera que el juez, “entre la audiencia de juicio y su sentencia, conoció y quizás resolvió juicios anteriores en no menos de 50, sólo en el ámbito laboral, ya que cabe señalar que se trata de un Juez de Letras, que conoce otros tipos de materias, por lo que es evidente que no ha podido retener con sus sentidos las pruebas recepcionadas 8 meses antes, debiendo evidentemente anularse la sentencia y la audiencia de juicio.”; SEGUNDO: Que la causal principal en que se sustenta el presente recurso de nulidad, prevista en la letra d) del artículo 478 del Código del Trabajo, establece la procedencia de tal arbitrio ““[c]uando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente.”. Conforme a ello, tres son las situaciones en que dicha causal se configura: a) cuando se han violado disposiciones legales sobre inmediación; b) cuando se han violado otros requisitos para los cuales la propia ley haya previsto expresamente la nulidad, y c) cuando se ha violado algún requisito declarado expresamente como esencial. El recurrente sostiene que en el presente juicio se violaron las disposiciones legales sobre inmediación, sin explicar cuáles son esas disposiciones, pero radicando la infracción en el excesivo tiempo transcurrido entre la celebración de la audiencia y la dictación del fallo; sin embargo, la inmediación como principio primordial de los procedimientos del trabajo no consiste en una cuestión temporal, sino más bien espacial

Fallo

fallo impugnado no se cumplió con el requisito del N° 4 del artículo 457 (sic, debiendo ser 459) del Código del Trabajo, porque no se analizó toda la prueba rendida, en particular la presentada por su parte para probar el punto 3 de los hechos a probar establecidos por el mismo Tribunal, sobre la justificación de la casuales de despido aplicadas por la demandada y formalidades legales del despido. Dice que la sentencia solo menciona todos los medios de prueba aportados en el juicio, pero no hace un análisis particular de cada uno de ellos ni los relaciona, “esto específicamente en la prueba documental aportada por esta parte, y que era relevante para probar que ocurrió el despido, y que se cumplió con las formalidades legales del mismo.” Las pruebas que menciona como omitidas son: Carta de despido de fecha 22 de julio de 2022, enviada al demandante don Cristian Aballay, comprobante de Correos de Chile, de envío de carta a don Cristian Aballay, a domicilio del ex trabajador, y comprobante de aviso de término de contrato de trabajo, emitido por portal de la Dirección del Trabajo. Cita a continuación jurisprudencia y doctrina sobre el análisis y valoración de la prueba como requisito de la sentencia, destacando que, en la especie, el juez no realizó un análisis integral de la prueba en los términos que requiere el artículo 456 del Código del Trabajo, requisito que dice relación con el régimen probatorio de la sana crítica, que atribuye al juez la operación intelectual de apreci

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San Miguel, catorce de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos antecedentes RUC 22-4-0423493-9 RIT O-97-2022, del Juzgado de Letras de Melipilla, por sentencia de once de enero de dos mil veinticuatro se acogió parcialmente la demanda interpuesta por don Cristian Aballay Valenzuela en contra de EMPRENDE CAPITAL SERVICIOS S.P.A. y EMPRENDE CAPITAL S.P.A., declarando la existencia de unidad

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