MARIELA ALCÁNTAR HENRIQUEZ / MUNICIPALIDAD DE PEDRO AGUIRRE CERDA
Rol
Fecha
14 de mayo de 2024
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos antecedentes, RUC 23-4-0455326-7 RIT O-63-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veintidós de enero del año en curso, se rechazó –sin costas- la demanda de declaración de relación laboral, nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales interpuesta por doña Mariela Solange Alcántar Henríquez en contra de la Ilustre Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda. Contra la aludida sentencia el abogado Sr. Pedro Ignacio Peña Sánchez, en representación de la parte demandante, dedujo recurso de nulidad esgrimiendo como causal principal la contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, que permite anular la sentencia “cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior”, y, en subsidio, la causal del artículo 477 del referido cuerpo legal, esto es, por haberse dictado el fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo. Pide se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo en que se acoja íntegramente la demanda, con costas. Por resolución de catorce de febrero pasado, de la Sala Tramitadora de esta Corte, se declaró admisible el recurso interpuesto, que fue conocido en audiencia del diez de mayo en curso, escuchándose los alegatos de ambas partes. CON LO OIDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para sustentar la primera causal invocada, afirma el recurrente que los hechos acreditados –particularmente en los considerandos noveno y siguientes del
Fallo
fallo con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo. Pide se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo en que se acoja íntegramente la demanda, con costas. Por resolución de catorce de febrero pasado, de la Sala Tramitadora de esta Corte, se declaró admisible el recurso interpuesto, que fue conocido en audiencia del diez de mayo en curso, escuchándose los alegatos de ambas partes. CON LO OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para sustentar la primera causal invocada, afirma el recurrente que los hechos acreditados –particularmente en los considerandos noveno y siguientes del fallo impugnado- fueron erróneamente calificados, al decidir que los servicios prestados por el actor no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, sino que resultan propios de la contratación bajo un vínculo civil, esto es, una relación de prestación de servicios sujeta a honorarios. Sostiene que tales servicios no pueden ser considerados como de naturaleza civil, al existir claros índices de subordinación y dependencia que son ajenos a un contrato civil. Considera que de los hechos acreditados “es posible concluir que hubo un exceso en la contratación por parte del ente municipal, es decir, fuera del marco normativo del artículo 4° de la Ley N° 18.883 y que, además, al haber índices de subordinación y dependencia, concurría entonces estimar a la relación habida entre las partes como una de carácter laboral tal como se ha pronunciado la jurispru
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San Miguel, catorce de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: En estos antecedentes, RUC 23-4-0455326-7 RIT O-63-2023, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia de veintidós de enero del año en curso, se rechazó –sin costas- la demanda de declaración de relación laboral, nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales interpuesta por doña Mariela So
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