C.A. de Concepción

AREVALO AREVALO VICTOR CONTRA JUZGADO GARANTIA ARAUCO

Rol

115301-2022

Fecha

13 de octubre de 2022

Materia

Criminal

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos cuarto a sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que, en primer término, es preciso señalar que la norma del artículo 197 del Código Procesal Penal se encuentra ubicada en el Libro Segundo del “Procedimiento Ordinario”, Párrafo 3° de las “Actuaciones de la investigación” y, por ende, se encuentra regulada con anterioridad a la formalización de la investigación, normada en los artículos 229 y siguientes del mismo cuerpo normativo, situado dentro del Párrafo 5° del referido Libro Segundo. SEGUNDO: Que tal distinción no resulta baladí, por cuanto conforme a ella no resulta aplicable, para los efectos de solicitar y decretar un examen corporal de aquellos referidos en el artículo 197 del Código Procesal Penal, la obligación de formalizar previamente la investigación contenida el artículo 230 inciso 2° de dicho código. Reafirma lo anterior, la circunstancia de tratarse de una medida intrusiva respecto de la que el legislador únicamente exige para su otorgamiento –en el inciso 3° del citado artículo 197-, que el juez de garantía verifique que tengan por objeto constatar circunstancias relevantes para la investigación y que, de su concesión, no resultare menoscabo para la salud o dignidad del interesado. TERCERO: Que, además, y al tratarse de una actuación del procedimiento que perturba el ejercicio de los derechos que la Constitución asegura al recurrente, ésta requiere de una autorización judicial previa -conforme lo dispone el artículo 9 del Código Procesal Penal-, la que será concedida solo tratándose de casos urgentes, en que la inmediata autorización u orden judicial sea indispensable para el éxito de la diligencia. CUARTO: Que de la revisión de la resolución que concedió la medida intrusiva cuestionada, se sigue que la misma se hizo cargo de todas y cada una de la exigencias que las disposiciones antes citadas contemplan para su procedencia. A saber, determinó que la diligencia resultaba indispensable para el éxito de la investigación pues “el examen corporal y la posterior prueba pericial la que se someta la muestra desde el punto de vista científico es un medio idóneo para determinar la pertinencia de vestigios biológicos con un alto grado de fiabilidad (…) lo anterior teniendo presente, además, que los datos hasta ahora reunidos invocados por el persecutor en el caso dicen relación con hallazgo de cabezas de espermatozoides (…)muestras respecto de las que se pueden extraer y determinar ADN y de las que se obtuvieron en las vestimentas y cuerpos del niño, unido a la circunstancia de que el imputado actualmente mantiene una investigación actual por un delito sexual unido a las expresiones proferidas por dicho imputado a la ofendida; adicionalmente se tiene presente el patrón de comportamiento sexual que ha sido informado que es poco habitual por parte de éste, zoofilia, según se informó por parte de la madre de la víctima”. En el mismo sentido, sostuvo que la misma es la menos invasiva, por lo

Fallo

Por estas consideraciones y de acuerdo además, a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política, se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, en el Ingreso Corte N° 423-2022. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Llanos, quien estuvo por revocar el fallo en alzada y, en consecuencia, por acoger la acción constitucional intentada en autos y dejar sin efecto la resolución de 9 de septiembre de 2022, pronunciada en el RIT 255-2021 por el Juzgado de Garantía de Arauco, que dispuso la realización de exámenes corporales respecto del amparado, en virtud de los siguientes fundamentos: 1°) Que el recurso de amparo que regula el artículo 21 de la Constitución Política de la República no ha sido establecido sólo para la protección de la libertad personal de las personas, sino que también para quien sufra cualquier privación, perturbación o amenaza en su seguridad individual, facultándose a la magistratura para disponer las medidas que estime conducentes para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Al efecto, el juez de garantía es el encargado de cautelar los derechos de quien ha sido objeto de la imputación de haber cometido un delito que, como en la especie, ha rehusado la práctica de una diligencia que según el representante del Ministerio Público, corresponden a exámenes corporales. Este sujeto que por la sola circunstancia de estar sindicado como posible autores o partícipe de la comisión de un hecho delictivo, puede ser compelidos por la fuerza a someterse a diligencias intrusivas deber ser amparado por el juez de garantía o por la magistratura superior, en su caso, del abuso de poder o de las decisiones arbitrarias que pongan en riesgo su integridad física o mental, en relación a la garantía de su seguridad individual. En el escenario descrito, no es posible restringir el recurso de amparo deducido al punto de aseverarse que sus fundamentos resultan ajenos a la acción impetrada, puesto que desde luego, como pasa a analizarse, lo que se ha dispuesto, es una medida que va dirigida contra la seguridad personal del recurrente. 2°) Que, como se lee de la resolución impugnada dictada en audiencia de nueve de septiembre del año curso, el tribunal autorizó la diligencia consistente en la práctica de exámenes corporales respecto del amparado -específicamente la toma de muestras corporales por medio de la técnica de hisopado bucal-, de conformidad a lo prevenido en el artículo 197 inciso 2º del Código Procesal Penal. 3°) Que el juez recurrido para fundar el otorgamiento de la medida intrusiva en comento, tuvo en consideración los siguientes fundamentos: “(…) cabe hacer frente a los cuestionamientos de la defensa planteados, en relación a la inexistencia de antecedentes que vinculen al imputado con el presente caso, la afectación a la dignidad y, además, la negativa manifestado por el curador ad- litem pa

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Santiago, trece de octubre de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto a sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que, en primer término, es preciso señalar que la norma del artículo 197 del Código Procesal Penal se encuentra ubicada en el Libro Segundo del “Procedimiento Ordinario”, Párrafo 3° de las “Actuaciones de la investigación” y, por ende, se encuentra regulada con anterioridad a la formalización de la investigación, normada en los artículos 229 y siguientes del mismo cuerpo normativo, sit

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