SIN INFORMACION

OLINDA NARDA CUTIPA MAMANI/ LUIS MARCELO ACUÑA MUÑOZ

Rol

Fecha

14 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

INADMISIBLE

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Hechos

VISTO: Primero: Que, dispone el artículo 1º del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto. Segundo: Que, es menester, en consecuencia, para su interposición y procedencia la existencia de actos u omisiones que vulneren los derechos expresamente protegidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que ello se ejecute dentro del término fatal señalado. En el mismo orden de cosas, su artículo 2° en su inciso segundo dispone que. “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada.”. Tercero: Que del examen de los antecedentes, se deprende que la cuestión debatida ha sido sometida al imperio del derecho, toda vez que existe un proceso judicial en curso, en causa Rol C-722-2019, caratulados “ACUÑA/CUTIPA”, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de esta ciudad, así como una denuncia ante el Ministerio Público bajo el RUC 2300805262-K, la que según se desprende de la propia lectura del libelo, se encuentra en etapa de investigación, instancias aquellas en que se ventiló la situación reclamada, por lo que corresponde en dichas sedes, y en las demás administrativas que corresponda, obtener la pretensión de que se trata y no por esta vía cautelar y de emergencia, de modo que, por estimarse que los hechos que se denuncian por el recurrente, de la manera q

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales dentro del plazo de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto. Segundo: Que, es menester, en consecuencia, para su interposición y procedencia la existencia de actos u omisiones que vulneren los derechos expresamente protegidos por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y que ello se ejecute dentro del término fatal señalado. En el mismo orden de cosas, su artículo 2° en su inciso segundo dispone que. “Presentado el recurso, el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si se mencionan hechos que puedan constituir la vulneración de garantías de las indicadas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. Si su presentación es extemporánea o no se señalan hechos que puedan constituir vulneración a garantías de las mencionadas en la referida disposición constitucional, lo declarará inadmisible desde luego por resolución fundada.”. Tercero: Que del examen de los antecedentes, se deprende que la cuestión debatida ha sido sometida al imperio del derecho, toda vez que existe un proceso judicial en curso, en causa Rol C-722-2019, caratulados “ACUÑA/CUTIPA”, seguido ante el Tercer Juzgado de Letras de esta ciudad, así como una denuncia ante el Ministerio Público bajo el RUC 2300805262-K, la qu

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C.A. de Arica Arica, catorce de mayo de dos mil veinticuatro. Resolviendo el libelo de protección. A lo principal: VISTO: Primero: Que, dispone el artículo 1º del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales que el recurso de protección puede interponerse frente a la privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías

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