SOCIEDAD GNL MEJILLONES S.A./EMPRESA ELÉCTRICA COCHRANE (VISTA CONJUNTA CIVIL 277-2024)
Rol
Fecha
13 de mayo de 2024
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PROBATORIA
Resultado
CONFIRMADA CON COSTAS
Hechos
VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de apelación en contra de la resolución pronunciada por el Juzgado de Letras y Garantía de Mejillones de fecha diez de enero del presente año que dio lugar a la medida prejudicial probatoria de informe de peritos. Fundamenta su recurso en que el tribunal debió haber dado traslado de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y en subsidio porque no concurrirían los presupuestos legales al no existir un peligro inminente de daño o perjuicio o tratarse de hechos que fácilmente puedan desaparecer. SEGUNDO: Que en el presente caso basta señalar que el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 273 y siguientes contempló las medidas prejudiciales, entre ellas las probatorias, las que se pueden decretar u ordenar según los presupuestos procesales contemplados expresamente en la ley, y expresamente contempló la de informe pericial. TERCERO: Que respecto a esta última, el Código de Procesal, artículo 281, señala que se podrá solicitar prejudicialmente la inspección personal del tribunal, informe de peritos nombrado por el mismo tribunal o certificado del ministro de fe, cuando exista peligro inminente de un daño o perjuicio o se trate de hechos que fácilmente puedan desaparecer. Y para la ejecución de estas medidas se dará previamente conocimiento a la persona a quien se trata de demandar. CUARTO: Que por lo tanto para ordenar esta medida prejudicial probatoria, debió, primero, existir petición de parte interesada, que en este caso lo fue del futuro demandante; segundo, nombramiento del perito por el mismo tribunal, que en la presente causa, la juez designó al señor Valencia Santelices; y tercero, la existencia de un peligro inminente de un daño o perjuicio, que a juicio de la juez a quo se encontraba justificada según lo manifestó en la resolución judicial impugnada. QUINTO: Que respecto a la exigencia del legislador señalada en el inciso segundo del artículo 281, esto es
Fundamentos
considerandos anteriores, el tribunal no ha incurrido en omisión como se alega por el recurrente, quien por lo demás tampoco sufre perjuicio con lo realizado en estos autos, desde que él, siendo los principales cuestionamientos al peritaje la falta de imparcialidad y la ausencias de fundamentos de las conclusiones, por las mismas razones podrá cuestionarlo en el juicio posterior en que se ingrese dicha prueba, en tanto el peritaje realizado queda en todo caso sujeto a su valoración conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que necesariamente deberá confirmarse la resolución apelada. SÉPTIMO: Que finalmente respecto a la apelación de la resolución de fecha veintidós de febrero del presente año que resolvió “no ha lugar por improcedente”, al escrito de observaciones en el acto de reconocimiento del peritaje y acompaña documentos, apelación que solo se interpone respecto a aquella parte que no tuvo por acompañados los documentos, basta decir que resuelve bien el tribunal a quo, porque el tenor del artículo 419 del Código de Procedimiento Civil que el propio apelante invoca, no da la posibilidad a las partes de presentar documentos sino solamente pedir que se haga constar hechos y circunstancias que juzguen pertinentes, documentos que además podrán incorporarse en la causa principal en su momento hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia y hasta la vista de la causa en segunda instancia, no existiendo perjuicio alguno para el apelante.
Fallo
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, con costas, las resoluciones pronunciadas por el Juzgado de Letras y Garantía de Mejillones de fecha diez de enero del presente año que dio lugar a la medida prejudicial probatoria de informe de peritos, y de fecha veintidós de febrero del presente año que resolvió “no ha lugar por improcedente”, al escrito de observaciones en el acto de reconocimiento del peritaje y acompaña documentos. Se deja constancia que se hizo uso de la facultad conferida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. Regístrese y devuélvase. Rol 158-2024 (Civil) (Vista conjunta 277-2024) Redacción del abogado integrante señor Fernando Orellana Torres.
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a trece de mayo del año dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE: PRIMERO: Que se ha interpuesto recurso de apelación en contra de la resolución pronunciada por el Juzgado de Letras y Garantía de Mejillones de fecha diez de enero del presente año que dio lugar a la medida prejudicial probatoria de informe de peritos. Fundamenta su recurso en que el tribunal debió habe
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