TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE VALDIVIA

MP C/ JOSE MIGUEL DIOCARES MOYA

Rol

Fecha

14 de mayo de 2024

Materia

AMENAZAS SIMPLES CONTRA PERSONAS Y PROPIEDADES ART. 296 N°3.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: La defensa de José Miguel Diocares Moya, a través de su abogado don Carlos Matamala Troncoso, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Valdivia, de 25 de enero de 2024, en virtud de la cual se condenó al acusado a la pena de presidio perpetuo simple más las accesorias que se indican en lo resolutivo de la sentencia en calidad de coautor del delito consumado de Robo con Homicidio previsto y sancionado en el artículo 433 N°1 en relación con los artículos 432, 446 y 439 todos del Código Penal; y a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y demás accesorias que se indican en lo resolutivo en la sentencia en calidad de autor del delito consumado de porte ilegal de arma de fuego prohibida previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículos 13 y 17 letra a) de la Ley de Control de Armas hecho pesquisado el día 18 de octubre de 2021 en la comuna de Los Lagos. La defensa de Jonathan Huerta Valdovinos, a través de su abogado don Carlos Matamala Troncoso, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Valdivia, de 25 de enero de 2024, en virtud de la cual se condenó al acusado a la pena única de presidio perpetuo calificado más las accesorias que se indican en lo resolutivo de la sentencia en calidad de coautor del delito consumado de Robo con Homicidio previsto y sancionado en el artículo 433 N°1 en relación con los artículos 432, 446 y 439 todos del Código Penal; y como autor del delito consumado de porte ilegal de arma de fuego prohibida previsto y sancionado en el artículo 3 en relación con el artículos 13 y 17 letra a) de la Ley de Control de Armas hecho pesquisado el día 18 de octubre de 2021 en la comuna de Los Lagos. EN CUANTO AL RECURSO INTERPUESTO POR JOSÉ MIGUEL DIOCARES MOYA Primero: Que, la primera causal invocada es la del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, esto es, “Cuando, en la cualquier e

Fundamentos

fundamentos de la causal esgrimida invitan a esta Corte a realizar una nueva ponderación de la declaración de ciertos testigos. Aquello no es la finalidad de este recurso, pues la ponderación y mérito probatorio de esas declaraciones es resorte exclusivo del Tribunal Oral Penal de la instancia. De igual forma, en cuanto a la vulneración a las normas de la sana crítica, el recurso carece de la precisión suficiente desde que no hace referencia concreta a la forma en que se habría producido dicha infracción. Solo se limita a indicar que el Tribunal Oral en lo Penal no habría respetado las normas que determinan la valoración probatoria, pero no indica qué forma se ha generado la transgresión de las mismas, lo que es contrario a la necesaria formalización que exige este arbitrio impugnatorio. Por ende, esta causal será rechazada. Quinto: Que, la tercera causal esgrimida, en subsidio de las anteriores, es la del artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal. Esta causal la hace consistir en que no se habría considerado la declaración de los testigos Yonathan Garcés Mujica, Hugo Lienlaf Cruz; Oscar Berrocal Contreras, Jorge Zapata Zapata. Señala que la declaración de estos testigos permite descartar la participación de su representado. Sexto: Que, al igual que las causales anteriores, el recurrente invita nuevamente a esta Corte a realizar un examen del mérito de las declaraciones de los testigos, cuestión ajena al recurso de nulidad. En otras palabras, pretende que esta Corte modifique los hechos establecidos en la sentencia cambiando la ponderación que realizó el Tribunal Oral en lo Penal; dicha pretensión debe incardinarse por las vías procesales correspondientes, alegando y demostrando que las conclusiones probatorias de la información proporcionada por los testigos o demás medios de prueba se ha realizado contraviniendo los elementos conformadores de la sana crítica. Bajo este contexto, se observa que algunos pasajes del recurso evidencian un propósito que excede sus márgenes, en tanto se persigue una revisión y examen directo de la prueba por parte de un tribunal que no conoce en carácter de tribunal de instancia; lo que permite sostener que en aquella parte los hechos invocados no configuran la causal que se esgrime, acercándose más a la estructura de un recurso de apelación que uno de nulidad. Séptimo: Que, la cuarta causal alegada corresponde a la del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Señala que el error de derecho se produce con la aplicación del artículo 15 N°1 del Código Penal en relación al delito de robo con homicidio, y artículo 9 inciso 1° y artículo 2 de la Ley N° 17.798. También se produciría la infracción de ley al no haber determinado la configuración de la atenuante de colaboración sustancial de los hechos

Fallo

fallo recurrido ha pretendido hacer recaer claramente sobre su representado la obligación de acreditar la inocencia que alegan, relevando al Ministerio Público de su principal deber como ente persecutor, pese a que dispone de las facultades, estructura y medios suficientes para hacerlo. Segundo: Que, en realidad los hechos que motivan la causal esgrimida por la defensa se refieren a la suficiencia de la evidencia rendida en la audiencia del juicio oral para satisfacer el umbral del estándar de prueba de la duda razonable y derrotar de esa forma la presunción de incidencia que goza el imputado. Dicha circunstancia, sin embargo, no configura la causal invocada desde que la sentencia atacada no desconoce el principio de presunción de inocencia, por lo que no puede estimarse que vulnera el debido proceso. Por otro lado, hay que considerar que la circunstancia de que la sentencia utilice expresiones como hechos “plausibles”, con “alto grado de probabilidad” o “probables”, no significa vulnerar la carga de la prueba que se fundamenta en la referida presunción. En rigor jurídico la valoración de la prueba tiene como resultado el establecimiento de grados de probabilidad acerca de la verdad o falsedad de una hipótesis de hecho. Luego, para determinar si ese grado de probabilidad es suficiente deberá aplicarse un estándar de prueba, en la especie, el de más allá de toda duda razonable. Esta función es privativa de los jueces de la instancia, y sus resultados vinculantes para esta Cort

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Valdivia, catorce mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: La defensa de José Miguel Diocares Moya, a través de su abogado don Carlos Matamala Troncoso, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia del Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Valdivia, de 25 de enero de 2024, en virtud de la cual se condenó al acusado a la pena de presidio perpetuo simple más las accesorias que se indican en

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