AGUILERA/MUNICIPALIDAD DE LAS CONDES
Rol
Fecha
14 de mayo de 2024
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de diez de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2831-2022, se acogió la demanda tramitada en procedimiento ordinario, declarando la existencia de una relación laboral entre la actora doña Carmen Gloria Aguilera Gajardo y la Ilustre Municipalidad de Las Condes entre el 16 de enero de 2017 y el 31 de marzo de 2022, además de injustificado el despido, y se condenó únicamente a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicio con recargo legal, al pago del feriado legal y proporcional y de las cotizaciones previsionales por el tiempo trabajado. Contra este fallo recurrió de nulidad la parte demandada, fundado en tres causales, que deduce de forma conjunta la segunda y tercera, y ellas de modo subsidiario a la primera. En primer lugar, como causal principal, invoca la del artículo 478 letra e), en relación al artículo 459 N° 4, ambos del Código del Trabajo, es decir, por faltar en la sentencia el análisis de la prueba rendida. En subsidio de la anterior, deduce la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, por infracción manifiesta de las reglas de la sana crítica al apreciar la prueba; conjuntamente a la del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando vulnerado los artículos 1° inciso tercero, 7° y 8° inciso primero del Código del Trabajo; el Decreto N° 1.186 del Ministerio de Hacienda, publicado el 18 de enero de 2008, que Modifica Clasificaciones Presupuestarias, en relación a los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo; el artículo 3° de la Ley N° 18.883; y la Ley N° 20.255 de Reforma Previsional. Al estimar que estos vicios influyeron sustantivamente en lo dispositivo del fallo, solicitó que se acoja el recurso, y se dicte sentencia de reemplazo que decrete que en la especie solamente existió una relación a honorarios entre las partes, y que, por tanto,
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: La parte demandada, como única causal subsistente del recurso de nulidad de la sentencia definitiva, invoca la del artículo 478 letra e), en relación al artículo 459 N° 4, ambos del Código del Trabajo, es decir, por carecer el
Fallo
fallo recurrió de nulidad la parte demandada, fundado en tres causales, que deduce de forma conjunta la segunda y tercera, y ellas de modo subsidiario a la primera. En primer lugar, como causal principal, invoca la del artículo 478 letra e), en relación al artículo 459 N° 4, ambos del Código del Trabajo, es decir, por faltar en la sentencia el análisis de la prueba rendida. En subsidio de la anterior, deduce la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, por infracción manifiesta de las reglas de la sana crítica al apreciar la prueba; conjuntamente a la del artículo 477 del Código del Trabajo, en su hipótesis de infracción de ley, denunciando vulnerado los artículos 1° inciso tercero, 7° y 8° inciso primero del Código del Trabajo; el Decreto N° 1.186 del Ministerio de Hacienda, publicado el 18 de enero de 2008, que Modifica Clasificaciones Presupuestarias, en relación a los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo; el artículo 3° de la Ley N° 18.883; y la Ley N° 20.255 de Reforma Previsional. Al estimar que estos vicios influyeron sustantivamente en lo dispositivo del fallo, solicitó que se acoja el recurso, y se dicte sentencia de reemplazo que decrete que en la especie solamente existió una relación a honorarios entre las partes, y que, por tanto, la demandada no está obligada al pago de cotizaciones previsionales, con costas. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día tres de mayo último, oportunidad en
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ICA Santiago Santiago, catorce de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: Por sentencia de diez de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-2831-2022, se acogió la demanda tramitada en procedimiento ordinario, declarando la existencia de una relación laboral entre la actora doña Carmen Gloria Aguilera Gajardo y la Ilustre Munic
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