SIN INFORMACION

LUIS ALBERTO SÁEZ TOLEDO /SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL REGIÓN DEL BÍOBÍO

Rol

Fecha

13 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDO SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: Compareció, Luis Alberto Sáez Toledo, cesante, con domicilio en Pasaje 7, casa 505, Candelaria, San Pedro de la Paz, e interpone Recurso de Protección en su favor y en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (en adelante SUSESO), representada por doña PAMELA GANA CORNEJO, con domicilio en Barros Arana 1098, piso 12, oficina 1209, Concepción, por las acciones ilegales y arbitrarias de carácter permanente, que han vulnerado sus derechos constitucionales. Funda el recurso en el acto ilegal y arbitrario llevado a cabo por la recurrida el cual consiste en rechazar el pago del subsidio laboral mediante Resolución Exenta N° R-01-IBS-1683304-2023, de fecha 22 de diciembre de 2023, que le fue notificada por correo electrónico del que tomó conocimiento con fecha 28 de diciembre de 2023. Refiere que por patología traumatológica ha presentado múltiples licencias médicas y que ha solicitado su trámite de invalidez en 4 ocasiones en todas rechazada. Unido los anterior este recurso lo motiva el rechazo de 14 licencias médicas, licencias médicas rechazadas extendidas desde el 21 de abril de 2022, son las siguientes N°s 69347019-6, 70507557-3, 72087306-0,76128301-4, 73359241-9, 74757745-5, 77370472-4, 78812980-7, 80059677-7, 81339291-7, 83561940-0, 84907584-5, 88768508-8, 89886587-8. El fundamento del rechazo de las licencias es el siguiente: “Que esta Superintendencia estudio los antecedentes y con su mérito concluyo que el reposo prescrito por las licencias médicas 69347019-6, 70507557-3, 72087306-0, 76128301-4, 73359241-9, 74757745-5, 77370472-4, 78812980-7, 80059677-7, 81339291-7, 83561940-0, 84907584-5, 88768508-8, 89886587-8, no se encuentra justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado por el diagnostico aquí reclamado no acreditando rol terapéutico por el diagnostico aquí prescrito. Sumado lo anterior, dichos anteceden

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. I.- En cuanto a la improcedencia alegada por SUCESO. SEGUNDO: Que, ahora bien, en la especie se ha deducido recurso de protección en contra de la SUSESO, por no haber autorizado el pago de las licencias médicas más arriba singularizadas, rechazo que, en primer lugar, adoptó la referida COMPIN, en razón de considerar el reposo médico no justificado, basándose en que “Que, esta COMPIN Concepción, procedió a rechazar Licencias Médicas recurridas por un total; por considerar el reposo médico muy extenso para patología crónica no invalidante; sin antecedentes clínicos que justifiquen la extensión del reposo médico; cuadro médico no corresponde a incapacidad transitoria; lo anterior según D.S 7/2013 relativas a los exámenes, informes y antecedentes que deben respaldar la emisión de licencias médicas y guías referenciales de reposo laboral sobre patologías MINSAL 2010..” TERCERO: Que teniendo presente lo anterior, cabe desde luego hacer notar que no lleva la razón la Superintendencia recurrida al sostener la improcedencia de la acción conservativa enderezada, dado que no se trata aquí específicamente de la protección del derecho que se garantiza en el numeral 18 del artículo 19 de la Carta Fundamental. II.- En cuanto al fondo. CUARTO: Que en lo concerniente a la discusión de fondo, ha de tenerse en cuenta que la SUSESO es un órgano de la Administración del Estado, y, por lo mismo, le son aplicables las disposiciones de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos de los Órganos de Administración del Estado. Luego, toda decisión que adopte poniendo fin a un procedimiento, debe cumplir con las exigencias del artículo 41 de la referida ley, en orden a que “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada...”. A su vez, el inciso segundo del artículo 11 de la citada ley establece que: “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los partic

Fallo

por tanto no se justifica la prolongación del reposo más allá del periodo previamente autorizado.” Cita normativa y jurisprudencia. Finaliza solicitando se ordene a la recurrida modificar dicha resolución en orden a autorizar las licencias médicas, con costas. Informó COMPIN, señalando en síntesis, que las licencias indicadas fueron rechazadas por reposo médico no justificado y que la COMPIN actuó dentro de sus facultades. Informó la SUCESO, alega la improcedencia de la acción de protección y en subsidio, informa en cuanto al fondo del asunto. Señalando respecto del fondo que sin perjuicio de las facultades que establece el artículo 21º del Decreto Supremo Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud, los profesionales médicos de esta Superintendencia analizaron los elementos del caso en concreto, concluyendo que estos por si solos son más que suficientes para formarse una convicción médica, sin ser indispensable para su decisión la solicitud nuevos informes médicos. El solo otorgamiento de una licencia médica por parte de un facultativo de la salud no implica el nacimiento de ningún derecho en relación con un eventual subsidio por incapacidad laboral o remuneración según sea el caso. Es del caso, que, respecto de las licencias reclamadas, el dictamen impugnado de arbitrariedad contiene los argumentos en base a los que emite su conclusión, los cuales están en armonía con los antecedentes que constan en el respectivo expediente administrativo, en cuyo mérito resolvió esta Superint

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, trece de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: Compareció, Luis Alberto Sáez Toledo, cesante, con domicilio en Pasaje 7, casa 505, Candelaria, San Pedro de la Paz, e interpone Recurso de Protección en su favor y en contra de la SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (en adelante SUSESO), representada por doña PAMELA GANA CORNEJO, con domicilio en Barros Arana 1098,

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