JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

PROSEGUR ACTIVA CHILE SERVICIOS LTDA.CON INSPECCIÓ

Rol

Fecha

13 de mayo de 2024

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que en esta causa RIT: I-73-2023, RUC: 23-4-0511984-6, por sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por doña Claudia Andrea Vergara Pérez, Jueza destinada del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, se dictó sentencia definitiva y se declaró: I.- Que, SE RECHAZA, en todas sus partes, la demanda de reclamación de multa administrativa interpuesta por Gabriela Gerpe Escurra, abogada, en representación de Prosegur Activa Chile Servicios Ltda., en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Ñuble, representada por don José García Sandoval, en su calidad de Jefe de la Inspección Provincial del Trabajo de Ñuble, todos previamente singularizados. II.- Que, no se condena costas a la demandada por existir motivo plausible para litigar. En contra de dicha sentencia, la parte reclamante interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, y conjuntamente la del artículo 477 del mismo Código. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 22 de abril de 2024, asistiendo los abogados de ambas partes, quienes alegaron lo pertinente en defensa de sus derechos.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, la recurrente invoca que la sentencia ha incurrido en la causal de nulidad establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las normas de la sana crítica, señalando que la sentenciadora tiene por establecido que la multa cursada se conforma con el derecho, en la medida en que, a partir de la prueba rendida, deduce que se incurrió en los incumplimientos imputados. Agrega que la sentenciadora comete dos infracciones a las normas sobre apreciación de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica: primero, infringe las reglas lógicas, al tener por acreditado que, a partir de una sobre-lectura del anexo de contrato del trabajador reclamante, el vehículo objeto de la multa debía ser entregado al mismo de forma exclusiva y permanente; y segundo, infringe las máximas de la experiencia, pues determina que lo normal es que los empleadores hagan lo anterior -es decir, que entreguen un automóvil de uso exclusivo e ininterrumpido a sus empleados- y que, aun cuando un trabajador de forma intermitente e intempestiva goce de licencia médica, tiene que tener acceso invariable y de uso personal al automóvil, lo que es evidentemente contrario a la realidad. En cuanto a la primera infracción alegada expone que la sentencia concluye que la entrega del vehículo mencionado en la multa, debía ser de carácter exclusivo y permanente, pero de la sola lectura de la cláusula que se pacta entre el trabajador y su representada, que su formulación es bastante amplia, por lo que malamente podrían desprenderse de la misma requisitos copulativos y excluyentes sobre el uso exclusivo y permanente del vehículo por parte del primero. A partir de lo anterior, cuestiona de dónde podrían la inspectora y el juez haber colegido lo anterior; y el único fragmento de esta cláusula que da luces sobre un posible razonamiento en esa línea, es aquel que señala: “en aras del cumplimiento de los objetivos, funciones y obligaciones del trabajo, las cuales requieren su constante y expedito desplazamiento”. El adjetivo utilizado, si bien podría estimarse que se asemeja de manera bastante remota a los requisitos mencionados, no podría en ningún caso ser considerado como sinónimo de los mismos. En efecto, según la Real Academia Española, “constante” tiene la acepción de “continuamente reiterado”, concepto que, si bien hace alusión a un evento que se repite en el tiempo, en ningún caso puede considerarse como un sinónimo de permanente. Adicionalmente, la “constancia” no define per se un ritmo en particular de repetición de algo; puede tratarse de una constancia definida por días, semanas o hasta por meses, años o extensos periodos de tiempo, siempre y cuando se repita con esa misma periodicidad. Por lo tanto, resulta del todo sobre-interpretativo concluir que, por caracterizarse como “constante” el desplazamiento que exigen para su

Fallo

fallo de primer grado, aparece que, en el considerando Sexto, el tribunal de forma razonada da por acreditado y establecido, que conforme el antecedente constatado por la fiscalizadora de la inspección del de Trabajo y anexo de contrato de contrato de trabajo suscrito entre el trabajador Álvaro Ribera Cruz con la demandante con fecha 1 de mayo de 2023, según pacta la entrega de vehículo al trabajador en referencia en los siguientes términos: “la empresa en aras del cumplimiento de los objetivos, funciones y obligaciones del trabajo, las cuales requieren su constante y expedito desplazamiento, por el presente instrumento y en este acto hace entrega al trabajador de los siguientes bienes, a saber: “vehículo marca Hyundai, modelo I10, Color Gris, Placa Patente BTHY-87, año 2021. A su vez se constató en informe de exposición, punto número 2 y que se obtiene de la entrevista del empleador que, a contar del mes de mayo de 2023, dejó de pagar asignaciones de desgaste de herramientas y de cobertura de ruta a los dos trabajadores de la zona. Que, de acuerdo a lo reconocido por el propio empleador, desde el mes de mayo de 2023, lo cual es coincidente con lo indicado por el empleador, al regresar el trabajador de la licencia médica, no acreditó haberle otorgado el vehículo comprometido en anexo de contrato, reconociendo que no se le otorga porque el trabajador no reporta labores y que a él le conviene otorgarlo a ejecutivos que reportes más gestiones y ventas. A su turno el detalle de l

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Chillán, trece de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: Que en esta causa RIT: I-73-2023, RUC: 23-4-0511984-6, por sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, dictada por doña Claudia Andrea Vergara Pérez, Jueza destinada del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, se dictó sentencia definitiva y se declaró: I.- Que, SE RECHAZA, en todas sus partes, la demanda de reclamación de mu

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