SIN INFORMACION

JI HONG INTERNATIONAL TRADE SPA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

13 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen los abogados Alexis Aguirre Fonseca y Tomás Pedro Greene Pinochet, en favor de la sociedad Ji Hong International Trade SpA, todos domiciliados en calle Arturo Prat N° 858, comuna de Curanilahue, interponiendo acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones representado legalmente por su Director Nacional, don Luis Eduardo Thayer Correa, con domicilio en calle San Antonio N° 580, Piso 6, comuna de Santiago, Región Metropolitana. Señalan que durante el primer semestre de 2023, la empresa Ji Hong International Trade SpA decidió contratar a don Xiaolai Li, de nacionalidad china y residente en la ciudad de Qingtian, provincia de Zhejiang, China, para que viajara a Chile a desempeñarse en el cargo de gerente de logística y bodegaje en dicha empresa. Con tal propósito suscribió con él un contrato de trabajo, el que fue firmado por el futuro empleado ante el Cónsul de Chile en Shangai. El referido contrato se acompañó a una solicitud de visa de residencia temporal que fue presentada ante el SERMIG el 10 de julio de 2023, ingresado con el N° 66409346. Sostienen que hasta el día de hoy, la solicitud de Xiaolai Li no ha sido resuelta por el SERMIG, por lo que la Sociedad Ji Hong International Trade Spa se ha visto imposibilitada de contar con sus servicios como gerente de logística y bodegaje en dicha empresa, ya que no se encuentra habilitado para viajar a Chile y desarrollar actividades remuneradas en calidad de residente. Manifiestan que la demora excesiva e injustificada del SERMIG en resolver la solicitud de visa de don Xiaolai Li pone en entredicho el correcto desarrollo de las actividades comerciales de la recurrente, impactando negativamente en su desarrollo diario, ya que lo anterior afecta su derecho a recibir un trato igualitario y ajustado a la ley, en relación con otros empleadores que contratan personal extranjero y sí reciben una respuesta oportuna de parte de la autoridad migratoria. Indican que en el presente caso, se cumplen todos los requisitos para hacer procedente la interposición de esta acción constitucional, toda vez que se ha cometido una omisión ilegal y arbitraria por un órgano de la Administración del Estado, que afecta de forma directa el legítimo ejercicio de uno de los derechos fundamentales señalados en el artículo 20 de nuestra Constitución Política de la República, del que la recurrente es titular. Dicha omisión genera un estado de cosas permanente, que permite interponer la presente acción en cualquier tiempo, a contar de la fecha en la que se cumplió el plazo que el legislador da a la autoridad migratoria para resolver este tipo de solicitudes, por lo que se satisface también el requisito del plazo exigido por la Constitución para que esta acción judicial pueda ser incoada. Reiteran que en el caso de autos se denuncia como ilegal y arbitrario por medio de la presente acción constitucional, la omisión por parte del SERMIG de resolver de manera op

Fallo

fallo de protección N° 25817-2020, sentencia de 18 de agosto de 2020, el plazo establecido en la Ley 19.880, para dar resolución a un procedimiento administrativo no corresponde a un plazo fatal para la Administración. Y en este caso particular, tampoco puede desprenderse la existencia de un nexo causal entre las “molestias” que aduce sufrir la recurrente por el tiempo de tramitación de su solicitud, máxime cuando la Ley y Reglamento de Extranjería le reconoce situación migratoria regular en el territorio nacional mientras penda la resolución de su solicitud. Esgrime que el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880 es un plazo que entra en la categoría de “no fatales”, debido a que la ley no declara expresamente que tenga dicha naturaleza, como tampoco existe alguna sanción de caducidad asociada al transcurso del plazo. En consecuencia, se impone como un plazo no fatal, esto es, un plazo referencial para la administración, no perentorio y posible de ser prorrogado. Refiere que la vía idónea para que los órganos de la administración del Estado dicten un acto administrativo final en un procedimiento que ha demorado en su tramitación más allá del plazo no fatal establecido en el artículo 27 de la Ley N° 19.880, no es la interposición de una acción de amparo, sino el mecanismo especial del silencio administrativo, establecido en los artículos 64 y 65 del mismo cuerpo normativo. En efecto, señala que el silencio administrativo constituye una garantía para los ciuda

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Concepción, trece de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparecen los abogados Alexis Aguirre Fonseca y Tomás Pedro Greene Pinochet, en favor de la sociedad Ji Hong International Trade SpA, todos domiciliados en calle Arturo Prat N° 858, comuna de Curanilahue, interponiendo acción constitucional de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones represent

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