HINOJOSA/FUNDACION ARTURO MERINO BENÍTEZ
Rol
Fecha
13 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Comparece Patricio Hinojosa Azocar e interpone recurso de protección en contra de Fundación Arturo Merino Benítez, que pertenece al colegio Nuestra Señora del Loreto en razón del acto ilegal y arbitrario de impedir la matrícula para el año 2024 a las menores Agustina Paz y Dominga Antonia ambas de apellidos Hinojosa León el cual provoca privación, perturbación y amenaza en el ejercicio de los derechos y garantías consagradas en el artículo 19 N°2, N°3 inciso cuarto, N°11 y N°24 de la Constitución Política de la República. Relata el recurrente que es padre tres hijas, quienes todas han sido parte del establecimiento educacional Nuestra Señora del Loreto. Indica que sus hijas Agustina Paz y Dominga Antonia, cursaban hasta el año 2023, el séptimo y tercer año de enseñanza básica, respectivamente, siendo ambas alumnas destacadas con notas sobresalientes. Alude que suscribió un contrato de prestación de servicios con el establecimiento educacional, no obstante, al ser desvinculado del trabajo se vio impedido de pagar la colegiatura de ambas estudiantes, sin lograr un acuerdo de pago con el colegio a fin de matricular a sus hijas para el año 2024, condición que le fuera impuesta por correo electrónico en agosto de 2023, medida que por lo demás estima desproporcionada. Señala haber ofrecido una solución de pago, un abono y, cuotas pertinentes al año escolar 2023 y, dos meses del año 2022, lo que no fue aceptado. Sostiene que existe una contravención a Ley General de Educación en cuanto a que ella indica que durante la vigencia del respectivo año académico, no se podrá cancelar la matricula, ni suspender o expulsar alumnos por causales que se deriven del no pago de obligaciones contraídas por los padres o el rendimiento de los estudiantes. En cuanto a las garantías vulneradas, señala que en primer lugar se vulnera la igualdad ante la ley, en cuanto se ha producido un acto de discriminación hacia sus hijas exclusivamente por razones económicas. También, el derec
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, la acción de protección de garantías constitucionales, establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República está destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo: Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: Que, la acción interpuesta denuncia como ilegal y arbitraria la decisión del establecimiento educacional, de no otorgar matrícula de las dos hijas menores de edad del recurrente para el año 2024, por mantener una deuda arancelaria de años anteriores. A su turno, la recurrida arguyó que la renovación del contrato de servicios educacionales se realiza año a año, y su renovación se encuentra supeditada al cumplimiento de las obligaciones que de él surgen, lo que en este caso no ocurre, pues el actor adeuda la suma indicada, por conceptos de arancel, la cual arrastra desde el año 2021 a la fecha, sin haber efectuado abonos o un compromiso serio de pago. Cuarto: Que, así las cosas, corresponde dilucidar si la decisión adoptada por el Colegio recurrido afecta las garantías constitucionales de las que son titulares las hijas del recurrente, si ésta encuentra sustento en la legalidad y si se encuentra suficientemente fundada y justificada. Quinto: Que, en este orden de ideas, cabe sostener que los contratos de prestación de servicios educacionales son a plazo fijo y se renuevan año a año según la voluntad de las partes, no pudiendo forzarse a uno de ellos a suscribir una renovación de éste si la contraria no ha cumplido las obligaciones que de él emanan, tal y como fue reconocido por el recurrente en su acción, al confesar la existencia de una deuda en relación a dos de sus hijos que estudian en el establecimiento, deuda que se arrastra por varios años. En atención a lo anterior, se considera que la decisión adoptada por el Colegio no es arbitraria, por cuanto no responde a un mero capricho del recurrido, sino que se encuentra suficientemente fundada y justificada en el incumplimiento reitera
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema que regula esta clase de materias, se rechaza el recurso de protección, sin costas. Regístrese y oportunamente archívese. Redactó la ministra señora Elsa Barrientos Guerrero N°Protección-17122-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, trece de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: Comparece Patricio Hinojosa Azocar e interpone recurso de protección en contra de Fundación Arturo Merino Benítez, que pertenece al colegio Nuestra Señora del Loreto en razón del acto ilegal y arbitrario de impedir la matrícula para el año 2024 a las menores Agustina Paz y Dominga Antonia ambas de apellidos Hinojosa León el
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