JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE BULNES

MONTOYA/AGRICOLA LAS LAGUNAS LIMITADA

Rol

Fecha

14 de mayo de 2024

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

hechos discutidos en la causa, a su parte le interesa particularmente establecer las infracciones manifiestas que a las normas de ponderación conforme a la sana crítica incurrió el sentenciador, al tener incorrectamente por probado conforme a la lógica y a las máximas de la experiencia, la continuación de la relación laboral del actor desde el 15 de marzo de 1977 al 13 de abril de 2023, para con su representada, siendo del todo errado, pues para lograr el erróneo criterio la Magistrado sólo valoró la cláusula 13° del contrato de trabajo, no analizando ninguno de los demás medios de prueba, declarando por tanto la continuidad de la relación laboral del actor, sólo por haber prestado servicios anteriormente para el Sr. Mario Acuña Junemann, así pondera equivocadamente y le concede la continuidad laboral desde el 15 de marzo de 1977 al 13 de abril de 2023, sin haber valorado en su conjunto la prueba de autos, toda vez que, el demandante no acreditó bajo ningún punto dicha continuidad laboral. Agrega que así, la jueza yerra en el orden lógico de la prueba incorporada en la audiencia, pues no valora correctamente en su razonamiento el hecho de que conceder la continuidad laboral por el solo hecho de estar establecida en una cláusula de un contrato (cláusula 13°) de fecha junio de 2016 para un nuevo empleador, cayendo en lo paradójico de ignorar si el trabajador ya percibió dicha indemnización con anterioridad o si el empleador constituye en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo una continuidad laboral, pues inclusive esta última no fue ni aún solicitada por la parte demandante en su petitorio, según consta en autos. Indica a continuación que no puede por una parte prescindirse de la apreciación de la prueba, como en la especie se ha hecho, al no haberse seguido los principios DE CONTRADICCIÓN Y DE IDENTIDAD, por lo que de esta forma, las inadecuadas aplicaciones de las reglas de apreciación de la prueba conforme a la sana crítica llevaron al tribunal a estimar co

Fundamentos

considerando: 1°.- Que la primera causal que interpone el abogado don Javier Eduardo Parra González por la demandada la fundó en la causal prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En síntesis, refiere el impugnante que el recurso lo funda en la causal aludida, en lo referente a la fecha de inicio y duración de la relación laboral entre las partes, dadas por acreditada por el tribunal. A continuación hace hincapié sobre la manera de apreciar la prueba rendida, de acuerdo a las reglas de la sana crítica de conformidad al artículo 456 del Código del Trabajo, disponiendo dicha norma legal que al hacerlo, el tribunal deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud les asigne valor o las desestime y que, en general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Posteriormente después de citar jurisprudencia al efecto, el recurrente se refirió latamente al concepto de la sana crítica, a lo que ha sostenido la doctrina respecto del mismo y a sus reglas, argumentando, a continuación que conforme a su estudio de la sentencia recurrida, tiene la certeza que hay pasajes de la misma que crean dudas respecto al criterio reflexivo y lógico utilizado por la Magistrado para alcanzar la convicción necesaria para concluir que su representada es continuadora legal de don Mario Acuña Junemann, y ser el actor un trabajador traspasado a Agrícola Las Lagunas Limitada, esto por cuanto, de haberse ponderado la prueba correctamente habría concluido totalmente de otra forma, acogiendo y declarando que éste recién comenzó su relación laboral con su representada con fecha 1 de junio de 2016. El letrado luego señaló que en relación a la prueba rendida en audiencia de juicio, y los hechos discutidos en la causa, a su parte le interesa particularmente establecer las infracciones manifiestas que a las normas de ponderación conforme a la sana crítica incurrió el sentenciador, al tener incorrectamente por probado conforme a la lógica y a las máximas de la experiencia, la continuación de la relación laboral del actor desde el 15 de marzo de 1977 al 13 de abril de 2023, para con su representada, siendo del todo errado, pues para lograr el erróneo criterio la Magistrado sólo valoró la cláusula 13° del contrato de trabajo, no analizando ninguno de los demás medios de prueba, declarando

Fallo

se declara: 1.- Que el contrato de trabajo ha terminado por despido indirecto del trabajador por la causal contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo. 2.- Que el despido ha sido nulo en términos del artículo 162 inciso 5º del Código del Trabajo, por no haberse efectuado de manera íntegra el pago de las cotizaciones previsionales. 3.- Que se condena a la demandada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen entre la fecha del despido indirecto, esto es, el 13 de abril de 2023, hasta su convalidación, en base a una remuneración mensual de $692.810.- (seiscientos noventa y dos mil ochocientos diez pesos). 4.- Que se condena a la demandada al pago de las siguientes prestaciones y sumas: a) $692.810.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $31.869.260.- por concepto de indemnización por años de servicios (46 años). c) $15.934.630.- por concepto de recargo de un 50% de la indemnización por años de servicio según lo dispone el artículo 171 del Código del Trabajo. d) $113.090.- por concepto de saldo de remuneración bruta de los 13 días trabajados del mes de abril de 2023. e) $27.396.- por concepto de feriado proporcional II. Que la demandada debe pagar los intereses y reajustes de cada una de las sumas señaladas hasta la fecha efectiva del pago. III. Que la parte demandada debe pagar las costas de la causa. Que el recurrente al interponer su recurso se fundó en las causales de nulidad contempladas en los artículos 4

Texto Completo (Preview)

1 Chillán, catorce de mayo de dos mil veinticuatro. V I S T O: En esta causa RIT O-23-2023 RUC 23-4-0497190-5, el abogado don Javier Eduardo Parra González, por la parte demandada, Agrícola Las Lagunas Limitada dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el día 3 de enero último, por la Jueza Suplente del Juzgado de Letras del Trabajo de la ciudad de Bulnes, doña María

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