1º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

AGRICOLA SANTA ROSA DE BUCALEMU LTDA./AGRICOLA FUNDO BUCALEMU LTDA - (ACUMULADA 15817-2022,SENTENCIA)

Rol

Fecha

13 de mayo de 2024

Materia

PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE

Resultado

RECHAZA, CONFIRMA DECLA Y CONF

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Hechos

Vistos: El mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de fecha trece de octubre de dos mil veintiuno dictada por el 1° Juzgado Civil de Santiago, que no accedió a la solicitud de fijar audiencia de percepción documental. Devuélvase II.-En cuanto al Ingreso Corte N°15.817-2022 Vistos: A.- Respecto de las objeciones de documentos presentados en segunda instancia. Primero: Que los apoderados de los demandantes acompañaron en esta instancia, mediante escritos folios 22, 30, 32 y 35, de 20 y 30 de diciembre de 2023, y 3 y 7 de enero de 2024, respectivamente, los siguientes documentos: 1°.- Copia de acta de audiencia de formalización del imputado Guillermo David Pradenas Gaete, como autor del delito de incendio forestal (“San Guillermo”) de fecha 11 de abril de 2022 en el Juzgado de Garantía de San Antonio en la causa RUC 1900018213, RIT 8028-2021. (folio22) 2°.- Copia de acta de audiencia de formalización del imputado Marcos Alberto Álvarez Vera, como autor del delito de incendio forestal (“San Guillermo”) de fecha 27 de septiembre de 2023 en el Juzgado de Garantía de San Antonio en la causa RUC 1900018213, RIT 8028-2021. (folio 22) 3°.- Copia de sentencia dictada en causa Rol C-811-2017 por el Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz, de fecha 8 de febrero de 2023. (folio22) 4°.- Copia de certificado de ejecutoria de la sentencia referida en el literal anterior, de fecha 7 de noviembre de 2023. (folio 22) 5°.- Copia de “Informe de Valorización de Daños Incendio Nilahue Barahona. Enero 2017. Predios San Miguel de Las Palmas Lote G1; Santa Ana Lote 3; Santa Ana Lote 2, Lote C, Lote U y Lote V”, emitido por José Schafer Teuber, perito judicial tasador, el 4 de mayo de 2017. (folio 22) 6°.- Copia de “Informe de Valorización de Daños Incendio Nilahue Barahona. Enero 2017. Predio Hijuela Las Casas de San Miguel Lote A; Cerro Colorado Inversiones Ltda.”, emitido por José Schaf

Fundamentos

considerando 21°, párrafo cuarto, línea sexta, la frase que comienza “En la especie…” y termina en “indemnizable”. b) Se suprimen del motivo 24° en el párrafo primero, línea sexta, la frase que se inicia en “no obstante apreciado…” y termina en “…contenido…”; y en el párrafo segundo, línea octava, la que comienza en “…mismos que son” y termina en “$50.000.000” y sus párrafos quinto, sexto y séptimo. c) Se suprimen del motivo 26° en el párrafo primero, línea cinco, la frase que comienza “…el que apreciado” y termina en “…contenido...”; el párrafo segundo y, en el párrafo tercero, línea seis, la frase que comienza en “…mismos que son…” y termina en “$25.000.000”. d) Se suprimen del motivo 27° párrafo segundo, línea cinco, la frase que se inicia con “el que apreciado…” y termina en “…contenido…”; en el párrafo tercero línea siete la frase que comienza en “…mismos que son…” y termina en “$1.500.000”, y su párrafo cuarto. e) Se suprimen del motivo 28° sus párrafos tercero y cuarto. f) Se suprime del motivo 29° su párrafo segundo. g) Se suprime del motivo 30° su párrafo segundo. h) Se suprimen del motivo 31° en el párrafo segundo, línea siete, la frase que se inicia en “...mismos que son…” y termina en “…$3.000.000...”. I) Se elimina el considerando 33°. Y teniendo en su lugar y, además, presente: Sexto: Que en estos autos Ingreso Corte 9685-2021 (acumulado Ingreso Corte 15.8167-2022), que inciden en la causa rol C-27.439-2019 del 1° Juzgado Civil de Santiago, se dictó sentencia el treinta de septiembre de dos mil veintidós, la que en su parte resolutiva señala: I. Que, se rechazan las tachas opuestas por la demandada a folio 157; II. Que se rechaza la tacha opuesta por la demandante a folio 158; III. Que se acogen parcialmente las demandas solo en cuanto se condena a la demandada Agrícola Fundo de Bucalemu Limitada a pagar a: (i) Agrícola Santa Rosa de Bucalemu Limitada, la suma de $50.000.000, por concepto de daño patrimonial efectivamente causado; (ii) Agrícola San Enrique de Bucalemu Limitada, la suma de $25.000.000; por concepto de daño patrimonial efectivamente causado; (iii) Juan Antonio Riquelme Riquelme, la suma de $1.500.000, por concepto de daño patrimonial efectivamente causado; (iv) Próspero Espinoza Barraza, la suma de $3.000.000, por concepto de daño patrimonial efectivamente causado; (v) Olga Rosa Ampuero Riquelme, la suma de $1.000.000, por concepto de daño patrimonial efectivamente causado; (vi) Sucesión Ampuero Álvarez, compuesta por Manuel Jesús Ampuero Riquelme, Juan Ramón Ampuero Riquelme, Olga Rosa Ampuero Riquelme, Juan Antonio Riquelme Riquelme, Belarmino del Carmen Ampuero Riquelme, y Dorila del Carmen Pontigo Riquelme, la suma de $3.000.000, por concepto de daño patrimonial efectivamente causado, a prorrata de sus respectivos derechos hereditarios; (vii) Sucesión Ampuero Martínez, compuesta por María Isabel Ampuero Hidalgo, Juan Ramón Ampuero Hidalgo, Lorena Cecilia Ampuero Riquelme, Diego Ampuero Fernández, y Veróni

Fallo

fallo porque el funcionario declaró en juicio, lo que no ocurrió en este caso, sin perjuicio del efecto relativo de las sentencias. e).- (Folio 39) que el documento descrito en el numeral 10° dice relación con informes que no fueron acompañados en autos de forma autónoma, sino como anexos del informe evacuado por el Sr. Pérez, al cual la sentencia no le dio valor. f).- (Folio 39) que el documento descrito en el numeral 11°, no es nuevo antecedente y es irrelevante. Cuarto: Que por resoluciones de 2 y 9 de enero de 2024, se proveyó a los escritos folio 27 y 33: “Téngase presente en definitiva”; y por resolución de 16 de enero de 2024, se proveyó al escrito folio 39: “Se resolverá en definitiva”. Quinto: Que cabe consignar que toda objeción de documentos debe fundarse en causa legal, siendo éstas solo la falta de integridad o autenticidad, lo que no ha ocurrido en el caso de autos, pues las alegaciones de la demandada dicen relación más bien con circunstancias relativas a su valor probatorio, correspondiendo esto al tribunal. En consecuencia, siendo necesario para la admisibilidad de las objeciones, que ambos requisitos se reúnan copulativamente, es que se rechazarán las objeciones formuladas. B.- Respecto de los recursos de apelación. Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) Se suprime en el considerando 21°, párrafo cuarto, línea sexta, la frase que comienza “En la especie…” y termina en “indemnizable”. b) Se suprimen del motivo 24° e

Texto Completo (Preview)

Santiago, trece de mayo de dos mil veinticuatro. I.-En cuanto al Ingreso Corte 9.685- 2021 Vistos: El mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de fecha trece de octubre de dos mil veintiuno dictada por el 1° Juzgado Civil de Santiago, que no accedió a la solicitud de fijar audiencia de percepci

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