LILIANA CAROLINA LEMUS SIMANCA CON PERCY WALTER PINTO
Rol
Fecha
13 de mayo de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Liliana Carolina Lamus Simancas, cédula de identidad N° 27.067.307-4, domiciliada en calle Llanquihue N° 3929, Antofagasta, dedujo acción de protección en contra de Percy Pinto Choque, cédula de identidad N° 22.515.909-2, toda vez que el recurrido pretende decidir por sí mismo, el término del arriendo respecto a un dormitorio en que reside, ejerciendo vías de hecho para tales efectos. Informó el recurrido, al tenor de la acción cautelar interpuesta. Puesta la causa en estado, se trajeron los antecedentes para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción cautelar de protección se fundó, en actos ejecutados por el recurrido, con el fin de que la recurrente de protección abandone el dormitorio que arrienda. Liliana Carolina Lamus Simancas arrienda una habitación hace siete (7) meses, en calle Llanquihue N° 3929. Sostiene que lo habita junto a su hijo de dos años y su madre. Cuenta que se encuentra atrasada en el pago del arriendo, puesto que quedó sin trabajo. Le ha solicitado al recurrido tiempo para permanecer allí, ya que, recibirá un finiquito y con ello pagará la deuda. Sin embargo, el señor Pinto Colque no aceptó y ha ejecutado actos tales como; corte de servicios de agua, luz, cambio de chapa para el ingreso al dormitorio que habita. Además, la insulta, temiendo por su integridad, como la de su hijo y madre quienes viven en dicho dormitorio, solicitando contar con protección hasta que regularice el pago de lo adeudado. SEGUNDO: Que informó el recurrido, al tenor del recurso de protección interpuesto. Detalla, que la recurrente junto a su hija arrendó una pieza con baño privado. Sostiene que la actora conocía que el arriendo lo era, por el plazo de seis (6) meses, sin embargo, llegado el término acordado no abandonó ni pagó el arriendo que habían pactado, bajo la excusa de que no tenía trabajo, sosteniendo que no es efectivo que él las haya insultado. Finalmente, cuenta que el 10 de abril a las 02:00 AM, llegó junto a Carabineros, ingresando y dañando el inmueble en que habita, solicitando el rechazo de la acción cautelar interpuesta. TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. CUARTO: Que el recurso de protección como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que solo ampara derechos no controvertidos o indubitados. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario cuando carece de razonabilidad, de fundamentación suficiente, de sustentación lógica, es decir, cuando no existe razón que lo fundamente y quien actúa lo hace por mero capricho. El acto u omisión será ilegal cuando no reúne los requisitos legales, es contrario a derecho o a la ley o no se atiene estrictamente a la normativa legal vigente. QUINTO: Que la recurrente pretende que se adopten medidas de protección, hasta que pueda realizar el pago de lo adeudado en relación con el arriendo del dormitorio que habita junto a su familia (Su hijo de dos años y madre). Ello, por cuanto el recurrido ha ejercido diversos actos tales como amenazas, y el corte de
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se declara, que SE ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por Liliana Carolina Lamus Simancas, en contra de Percy Pinto Choque, SÓLO EN CUANTO, este último, deberá abstenerse de ejecutar actos que impidan, limiten o embaracen el uso del dormitorio arrendado, debiendo someter el término de contrato de arriendo, a conocimiento de los tribunales de justicia quienes están llamados constitucionalmente a resolver tales conflictos de relevancia jurídica, evitando así el ejercicio de soluciones de fuerza o de autotutela. Regístrese y comuníquese. Rol 414-2024 (PROT)
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Antofagasta, trece de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS: La comparecencia de Liliana Carolina Lamus Simancas, cédula de identidad N° 27.067.307-4, domiciliada en calle Llanquihue N° 3929, Antofagasta, dedujo acción de protección en contra de Percy Pinto Choque, cédula de identidad N° 22.515.909-2, toda vez que el recurrido pretende decidir por sí mismo, el término del arriendo respecto a un do
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