SIN INFORMACION

YANKO ALEXIS NIEVAS PASSACHE/FONDO NACIONAL DE SALUD (FONASA)

Rol

Fecha

13 de mayo de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Compareció Marcelo Parodi García, abogado en representación de YANKO ALEXIS NIEVAS PASSACHE, estudiante universitario, domiciliado en Rosario Aguirre Bravo N° 3914, de esta ciudad y deduce recurso de protección en contra del SERVICIO DE SALUD ARICA, HOSPITAL DOCTOR JUAN NOE CREVANI y FONDO NACIONAL DE SALUD FONASA, todos domiciliados en esta ciudad. Refiere que el recurrente se encuentra diagnosticado con atrofia muscular espinal (AME) tipo 3b y de acuerdo con la receta medica extendida el 15 de marzo de 2024 por la neuróloga Marcela Vásquez Guzmán le fue prescrito el fármaco RISDIPLAM con dosis de 5 mg. al día de manera permanente, tratamiento que se recomienda porque no es posible continuar con el suministro del medicamento SPINRAZA de administración intratecal dada su extrema dificultad y sufrimiento del paciente. Explica que el recurrente no posee los medios económicos para adquirir el medicamento aprobado por el Instituto de Salud Pública de Chile mediante el registro N° F 25709/20 y le requirió a los recurridos el tratamiento prescrito para salvar su vida, negándose todas ellas. Expone que FONASA mediante correo electrónico de 21 de marzo de 2024 le expresó para negar el tratamiento que carecía de facultades para otorgar dicho tratamiento y que el Servicio de Salud u Hospital debían otorgarlo. Por su parte el SERVICIO DE SALUD el 15 de abril de 2024 mediante Oficio N° 1381, le indicó que estaba realizando gestiones con Fonasa al respecto, pero dado el tenor del correo electrónico de Fonasa de 15 de marzo de 2024 que ya había negado el tratamiento resultaba evidente la carencia de sustento de la respuesta. A su turno el HOSPITAL a través de oficio Ordinario N° 1717 de 8 de abril de 2024, indicó que había solicitado el fármaco al Servicio de Salud, cuestión inconducente debido a lo antes expuesto y la negativa de Fonasa. Añade que la enfermedad hereditaria debido a una mutación genética, degenerativa y progresiva en la medida que avance, deteriorará

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona por sí o a favor de un tercero puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. SEGUNDO: Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de las recurridas fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que, a partir de las afirmaciones vertidas en sus escritos de discusión por recurrente y recurridos, no resulta controvertido el hecho de que el actor padece la enfermedad de atrofia muscular espinal (AME) tipo 3B, ni el hecho de que solicitó al Hospital Regional de Arica el suministro del medicamento que le fue recetado por su médico tratante del Hospital Regional Juan Noé Crevani, de nombre RISDIPLAM de administración vía oral, por no encontrarse cubierto por la Ley N° 20.850, lo que constituye precisamente el acto impugnado y considerado ilegal y arbitrario, el que estima la recurrente, conculca su derecho a la vida e integridad física y psíquica, igualdad ante la ley y su garantía a la salud del numeral 9° de la Constitución Política de la República. CUARTO: Que, debe tenerse en consideración que el medicamento que actualmente recibe el recurrente denominado SPINRAZA de administración intratectal lo recibe con ocasión de la interposición exitosa del recurso de protección Rol N° 326-2021, ante esta misma Corte de Apelaciones, oportunidad en que expresamente, el mismo requirente, demandó la inoculación de dicho fármaco, por la sugerencia de la médico tratante de la época, que lo atendía en la ciudad de Santiago, para permitir al paciente recuperar funciones motoras perdidas y mejorar significativamente su calidad de vida. QUINTO: Que, en cambio, el medicamento que ahora requiere, si bien no está prohibido para su consumo en el país, es el recetado por la doctora que lo atiende en la región, el cual se encuentra igualmente recomendado por el anestesiólogo, en cuanto se manifiestan los inconvenientes en cuanto a la punción lumbar del fármaco SPINRAZA, toda vez que expresamente se indica: “la columna lumbar de Yanko es extremadamente difícil de abordar, causando sufrimiento para el paciente, su familia y frustración en los operadores al no poder ayudar a Yanko en su tratamiento”. De lo anterior no cabe sino concluir que el tratamiento que actualmente recibe el recurrente, a través de una punción lumbar y cada cuatro me

Fallo

se declara: Que SE RECHAZA el recurso de protección deducido por YANKO ALEXIS NIEVAS PASSACHE. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol N° 151-2024 Protección. En Arica, trece de mayo de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Arica Arica, trece de mayo de dos mil veinticuatro. VISTO: Compareció Marcelo Parodi García, abogado en representación de YANKO ALEXIS NIEVAS PASSACHE, estudiante universitario, domiciliado en Rosario Aguirre Bravo N° 3914, de esta ciudad y deduce recurso de protección en contra del SERVICIO DE SALUD ARICA, HOSPITAL DOCTOR JUAN NOE CREVANI y FONDO NACIONAL DE SALUD FONASA, todos domiciliad

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